REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de Mayo de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-000463
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 05/05/2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: CESAR RAFAEL BASTARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.721.174.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA FUENTES GIONTI, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 56.023.
PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE DE VALORES DE VENEZUELA, TRANSVALVEN, C.A” Sociedad Mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Agosto de 2.004, quedando anotada bajo el N° 34, del Tomo 954- A- .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA: JESYRETH MORELA VARGAS GUILLEN, inscrita en el IPSA bajo el N° 85.902.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra la decisión de fecha 06/04/2009 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo del Área metropolitana de Caracas.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 06/02/2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR RAFAEL BASTARDO LOPEZ, en contra de la empresa TRANSPORTE DE VALORES DE VENEZUELA, TRANSVALVEN, C.A.
En fecha 09-03-2009, el alguacil del Tribunal, deja constancia de haber practicado la notificación a la parte demandada. Asimismo, en fecha 16-03-2009, la secretaria del Tribunal, deja constancia que la notificación realizada a la parte demandada, por el alguacil del Tribunal, fue realizada en los términos indicado en la misma.
En fecha 30/03/2009, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, en la cual declaró la admisión de los hechos, habida cuenta de la incomparecencia de la parte demandada al acto en cuestión.
En fecha 06/04/2009, el a quo publica la sentencia en la cual declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano CESAR RAFAEL BASTARDO LOPEZ, en contra la empresa TRANSPORTE DE VALORES DE VENEZUELA, TRANSVALVEN, C.A., y condenando a pagar a la misma la cantidad de Bs. F. 95.562,44.
En fecha 15/04/2008, la parte demandada apela de la decisión publicada en fecha 06/04/2009, la cual es oída en ambos efectos por el Juzgado Cuarto de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28/04/2009, esta superioridad conoce de la presente causa, previa distribución de la misma.
En fecha 05/05/2009, se celebra audiencia oral y pública ante esta instancia, en la cual se declara: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 06/04/2009 dictada por el Juzgado Cuarto de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demanda, apela ante esta instancia de la decisión de fecha 06/04/2009 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo del área metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Cesar Rafael Bastardo López en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES DE VENEZUELA, TRANSVALVEN, C.A. En tal sentido, aduce la parte demandada recurrente, que no fue debidamente notificada; por otra parte, en cuanto al mérito de la recurrida, alega que los días correspondientes a la antigüedad, no es lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio. Asimismo, aduce que en relación a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el actor, éste concepto fue condenado, pese a que el actor no logró demostrarlos.
CONTROVERSIA:
La controversia en la presente causa se circunscribe a dos puntos específicos, el primero de ello es determinar, la validez de la notificación de la parte demandada, a los efectos de celebrar la audiencia preliminar y, el otro punto es lo relativo al mérito de la causa, en cuanto a la procedencia o no en derecho, de los conceptos y montos correspondientes al accionante.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De la Notificación
Señala la parte accionada recurrente, no estar debidamente notificada, por cuanto la persona que recibió la boleta de notificación no era trabajadora de su representada, esta persona aparentemente prestaba servicios out sourcing, fue identificada por el alguacil como Alejandra Herrera, titular de la Cédula de Identidad N° 14.989.939, en el cargo de asistente administrativo, más sin embargo indicó la recurrente en que no prestó ni presta servicios para Transporte de Valores Venezuela, Transvalven, C.A. En consecuencia desconocía la fecha y la hora, fijada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo del Área metropolitana de Caracas, para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, es importante destacar que el artículo 126 de la ley Orgánica de Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
“Articulo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”
En tal sentido, esta superioridad evidencia que en el folio 04 del libelo de la demanda presentado por el actor, en el capitulo V titulado Del Domicilio Procesal, la dirección de la parte demandada, la cual es: “…Calle A, entre Avenida San Martín y Primera Transversal de Artigas, Local 1B, Zona Industrial de San Martín, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 ejusdem, el alguacil del Tribunal en fecha 09/03/2009, dejó constancia de haber entregado y fijado a las puertas de la sede de la accionada, el cartel de notificación, según consta en diligencia y copia de cartel que corren al folio 16 y 17 respectivamente. Igualmente, se evidencia claramente en la copia de cartel consignada en autos, que la dirección en la cual fue notificada la accionada, corresponde a la misma dirección señalada en el libelo de la demanda, es decir la indicada supra, así como, que la ciudadana Alejandra Herrera, era la persona que se encontraba dentro de la sede de la demandada y quien recibió la notificación.
De otra parte, inserto al folio 18 del presente expediente, en virtud del señalado artículo, se evidencia la constancia del secretario, que el alguacil practicó la notificación conforme a los términos indicados en la misma.
En tal sentido esta superioridad evidencia de acuerdo a las actas procesales que conforman el presente expediente, no fueron trasgredidas normas de orden público, por cuanto no se evidenciaron vicios en la señalada notificación, es decir, no consta que el alguacil del juzgado a-quo consignara la boleta de notificación en dirección distinta a la señalada en el libelo de demanda. De otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada no acredito ante esta alzada elementos probatorios para ilustrar al Juez sobre sus dichos en el sentido de evidenciar que efectivamente la ciudadana Alejandra Herrera, titular de la Cédula de Identidad N° 14.989.939, no trabaja ni trabajó para su representada, siendo su carga probatoria evidenciar los elementos aludidos ante esta instancia en referencia al error en la notificación, si es que pudiéramos determinarlo como tal. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora establecer que de acuerdo al artículo antes citado, la parte demandada estaba debidamente notificada sobre la celebración de la audiencia preliminar, y que al 10° día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, se llevaría a cabo la misma. Así se decide.
Dilucidado como fuera el punto de la notificación, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa, bajo los siguientes términos:
Alega el actor haber prestado servicios profesionales para la accionada como Gerente administrativo, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m a 6:00 p.m., desde el 16/11/2007 hasta el 18/11/2008 fecha en la cual según sus dichos, tuvo que retirarse justificadamente, motivado a manejos administrativos contrarios a la ética profesional y a la normativa legal pertinente, realizados por los accionistas de la empresa, siendo su último salario mensual la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 15.000,00); no obstante la accionada se ha negado a pagarle sus prestaciones, en consecuencia reclama:
• Antigüedad artículo 108 L.O.T.): 62 días.
• Utilidades: 60 días de utilidades.
• Daños y Perjuicios (artículo 109 L.O.T.): 30 días
• Vacaciones (artículo 219 L.O.T.): 15 días.
• Bono Vacacional (artículo 219 L.O.T.): 7 días.
Ahora bien, establece el artículo 131 ejusdem, que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte actora y el juez sentenciará en forma oral conforme a dicha admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En tal sentido, se evidencia de autos al folio 23, una carta de trabajo suscrita por la demandada en la cual se señala el salario devengado por el actor, así como la fecha de inicio de la relación laboral. Igualmente consta en autos en el folio 24, misiva suscrita por el actor, en el cual renuncia al cargo de Gerente de operaciones.
De acuerdo a lo alegado por el actor, esta juzgadora considera como hecho cierto: la prestación de servicio del actor para la accionada, el tiempo de servicio desempeñado por el actor, el salario devengado y, en consecuencia, todos aquellos conceptos ordinarios no contrarios a derecho, tales como: las vacaciones, bono vacacional, y utilidades.
Visto lo anterior esta juzgadora pasa de seguida a realizar el cálculo de las correspondientes prestaciones sociales:
Antigüedad desde 16/11/2007 hasta 18/11/2008: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 16/11/2007 y como fecha de culminación, el 18/11/2008, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades, bono vacacional, contados a partir del tercer mes de servicio.
Salario Mensual: BsF.15.000,oo
Salario Diario: BsF. 500,oo
Tiempo de servicio: 01 año y 02 días.
Días acumulados: 45 días.
Alícuota de Bono Vacacional: BsF. 9.72
Alícuota de utilidades: BsF. 83.3
Salario integral: BsF. 593.2
Total de Antigüedad: BsF. 26.685,9
Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 16/11/2007 hasta 18/11/2008: Se ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.
Utilidades desde 16/11/2007 hasta 18/11/2008: Se ordena el pago correspondiente a 60 días de salarios básicos correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Es decir la cantidad de BsF. 30.000
Vacaciones desde 16/11/2007 hasta 16/11/2008: Se ordena el pago de 15 días anuales, a razón del salario básico correspondiente al mes en que nació el derecho, es decir la cantidad de BsF. 7.500
Bono Vacacional desde 16/11/2007 hasta 18/11/2008: Correspondiéndole 07 días anuales, a razón del salario básico correspondiente al mes en que nació el derecho, es decir, BsF. 3.500
Intereses Moratorios e Indexación: Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), expediente N° AA60-S-2007-002328:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los efectos de calcular los respectivos intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria, se designará un único experto cuyos honorarios deberán ser sufragados por ambas partes.
En relación a los daños y Perjuicios: establece el artículo 109 de la L.O.T. que en caso de retiro justificado, la parte que ocasionaré dicho retiro estaría obligada de indemnizar a la otra de los daños y perjuicio, una cantidad igual al salario de los días correspondientes al aviso que le hubiere correspondido, si la relación es a tiempo determinado.
Ahora bien, el actor alega que tuvo que retirarse motivado a manejos administrativos contrarios a la ética profesional y a la normativa legal pertinente realizados por los accionistas de la empresa; sin embargo, esta juzgadora no evidenció prueba alguna que justificase tal retiro, por el contrario, consta en autos, misiva de retiro voluntario del actor; en consecuencia y habida cuenta que el concepto reclamado, en el presente caso es contrario a derecho, por cuanto no existe prueba de ello, resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la solicitud. Así se decide.
DISPOSTIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 06/04/2009 dictada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo del Área metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica la decisión apelada. TERCERO: Se condena a la demanda a cancelar a la actora los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, la cantidad de BsF. 26.685,9, vacaciones 2007-2008, la cantidad de BsF. 7.500; utilidades 2007-2008, la cantidad de BsF. 30.000; bono vacacional 2007-2008, la cantidad de BsF. 3.500. En cuanto a los intereses sobre: prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, serán calculadas por el experto designado de acuerdo a los parámetros señalados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Dra. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
La Secretaria,
Abog. LUISANA OJEDA
En el mismo día de despacho de hoy, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria,
Abog. LUISANA OJEDA
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