REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cuatro (04) de Mayo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ACLARATORIA DE SENTENCIA.
ASUNTO: AP21-R-2009-00386
Con respecto a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24-04-09, y vista la aclaratoria de sentencia solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
Artículo 252:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones…”
Ahora bien, visto lo anterior, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, pero sin pretender modificar el fallo, observa este Juzgado con respecto a la solicitud formulada por la parte actora, en fecha 27-04-09, lo siguiente:
Establece el contenido del citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente lo que sigue:
“Artículo 453. Competencia por el territorio
El tribunal para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, para los casos previstos en el artículo 177 de esa Ley es el de la residencia habitual del Niño, Niña y Adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley” (negrillas del Tribunal).
Como se pude apreciar la norma que rige la competencia por el territorio en forma clara e inequívoca señala que el tribunal competente es el de la residencia habitual del Niño Niña y Adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud con las excepciones de ley.
En el libelo de demanda no consta que la residencia habitual de los menores actores se encontrara en el Área Metropolitana de Caracas. (Véase final del folio 01 en el cual se indica como residencia de los menores el estado Anzoátegui). En el acta de matrimonio de los padres de los menores actores y en el acta de nacimiento de uno de los mismos, consignadas en el expediente, la autoridad que certifica tales actos no corresponde al Área Metropolitana de Caracas. (Véase folios 11 al 13 en los cuales se identifican autoridades del estado Anzoátegui).
Por otra parte, en la diligencia de fecha 24-03-2009, en la cual la parte actora apela de la decisión del a-quo que declara la competencia de un Tribunal del Trabajo del estado Miranda, no se indica ni expresa, ni tácitamente que la residencia habitual de los menores actores se encontrara en el Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, en la diligencia de fecha 23-06-2009, la parte actora solicita la regulación de competencia en contra de la decisión de fecha 23-03-2009, mediante la cual se declinó competencia a los Juzgados del Trabajo del Estado Miranda, sin embargo, una vez mas se omite indicar la ubicación de la residencia habitual de los niños coactores. En dicha diligencia, la representación judicial de los menores accionantes se limita a solicitar que sea remitido a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin objetar expresamente la competencia establecida por el a-quo con respecto a los Tribunales del Estado Miranda, con lo cual se entiende que se acató tal decisión, únicamente se reclamó de la competencia por la materia ( no se estaba de acuerdo con la competencia en materia laboral) por lo cual, el pronunciamiento que al respecto estableció el Juzgado de primera instancia quedó firme respecto a que correspondía el conocimiento a un Juzgado del estado Miranda.
En efecto en atención al principio dispositivo, no puede el Juez sustituirse en la voluntad de las partes, ya que ello quebrantaría el principio de equilibrio procesal e igualdad que debe existir en todo juicio. Además, tomando en consideración que las normas para la protección del menor son de orden público, este Juzgado no tenia la información necesaria oportuna, y no tenia porque presumir el domicilio de los menores accionantes, lo cual era carga de la parte actora suministrar antes de la decisión emitida por esta Alzada. En el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 11 se establece el principio dispositivo o a instancia de parte bajo el aforismo: “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal.
Para RODRIGUEZ U. (Autoridad del Juez y Principio Dispositivo. Editorial Alba. Caracas. 1.984), el Principio Dispositivo, se refiere a la posibilidad de disponer del Derecho Subjetivo Propio entendiendo tal disposición en el sentido amplio de acuerdo con el cual, si el actor no quiere perseguir su derecho en juicio nadie puede obligarlo a ello. Ahora bien, aplicando el Principio Dispositivo consagrado en la Ley Adjetiva a las apelaciones, vale decir, al recurso ordinario a través del cual se transmite la jurisdicción al Tribunal A-Quem, o como dice el Maestro Argentino PALACIOS (Derecho Procesal Civil. Tomo V. Pág. 35-36), aquél recurso que la ley prevé con el objeto de reparar, genéricamente, la extensa gamas de defectos que pueden exhibir las resoluciones judiciales. El Juez debe tomar en consideración las manifestaciones que evidencian el interés del recurrente o el gravamen que éste sufre producto de la recurrida y el irrespeto a tal principio implica una incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia.
En el presente caso, el recurrente no cumple con su carga procesal ya que no medió la excitación (principio de rogación) respecto a que la competencia reclamada era la del Área Metropolitana de Caracas y no la del Estado Miranda. Desde luego, que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de Alzada no puede pronunciarse ex oficio y de hacerlo la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte planteada expresamente.
En este sentido, por todas las consideraciones antes señaladas este Tribunal Superior del Trabajo, considera que están suficientemente cubiertos los extremos señalados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que no se puede modificar la decisión emanada por este Tribunal en fecha 04-05-09, siendo esta sentenciadora del criterio que en la decisión antes mencionada no existen puntos dudosos o ambiguos, ni errores de copia, de referencia ni de cálculo numérico. ASI SE DECIDE
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 dìas del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Años 197° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
La Secretaria
Abog. LUISANA OJEDA
En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
La Secretaria
Abog. LUISANA OJEDA
GO/LO/mgoncalvez
ASUNTO: AP21-R-2009-00386
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