REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Mayo de 2009
Año 199º y 150º



N AH22-X-2008-00015

Sentencia: INTERLOCUTORIA (INHIBICION).

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por la Abg. ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS, en su condición de Juez 7º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Acta de Inhibición, de fecha 17-04-09, en el juicio cuyo número de expediente es el AP21-L-2009-0000190, incoado por el ciudadano KENNY ORANGEL GRANADO contra la empresa FESTEJOS MAR C.A., fundamentada en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando dicha juez lo siguiente:

“..Por cuanto, en fecha 14-05-2007, este Tribunal emitió pronunciamiento de fondo en una audiencia de juicio, donde estaban presentes las apoderadas judiciales de la empresa Festejos Mar, y hubo recusación por parte de esta representación (sic), asunto Ap21-L-2005-001994, lo que produjo inhibición, y de declaró Con Lugar por el Juzgado Superior 1º del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por esta razón esta Juzgadora consideró no conocer del presente expediente, recibido por este Juzgado en fecha 16-04-2009, del juicio incoado por KENNY ORANGEL GRANADO contra FESTEJOS MAR CA, signado con el Nro ap21-l-2009-000190, por las razones expuestas y para evitar futuros inconvenientes me acojo a lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me encuentro en el deber jurídico negativo de abstención de conocimiento en el presente asunto, todo por lo cual al emitir pronunciamiento me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello forzosamente y en aras de una sana y recta administración de justicia y por sobre todo motivado a que los usuarios de la Jurisdicción Laboral en especial percibían al Poder judicial y a sus Sistema de Administración como el órgano serio responsable, equilibrado, justo y eficaz que construimos, ME INHIBO de seguir conociendo el presente caso, por lo que se ordena remitir el presente expediente al Coordinador de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de la distribución del mismo…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Ahora bien, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, estando quien decide, dentro del lapso legal establecido para resolver la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el ordinal 5º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por haber, presuntamente, la inhibida manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

En tal sentido, esta Juzgadora destaca que la inhibida manifiesta que las apoderadas judiciales de la empresa Festejos Mar, procedieron a recusarle en un asunto diferente al objeto de la presente inhibición, tal expediente se encuentra signado con el Nro Ap21-L-2005-001994.

Ahora bien, de la revisión del sistema iuris 2000, esta Juzgadora constata que en tal asunto, se produjo inhibición de la Juez ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS, en los siguientes términos:

“…Por cuanto: en fecha 14 de Mayo de 2006, este Juzgador acudió a la Audiencia de Juicio, fijada para ese momento y siendo las 2:00 p.m., sobre Asunto AP21-L-2005-003844, en dicha Audiencia se presentaron ciertos inconvenientes con las Representantes Judiciales de la parte demandada FESTEJOS MAR C.A., por lo que generó como consecuencia, la Recusación de esta Juzgadora, debido a que ambas Representantes Judiciales consideran que quien suscribe emitió una opinión adelantada al fondo, con respecto al destino de los motivos planteados para ese momento en el Juicio que se estaba desarrollando en dicha Audiencia, lo acontecido para ese momento por este Sentenciador no fue realizado de manera deliberada, ni consciente de sus efectos futuros, razón por la cual, considero que en la Audiencia de Juicio que se va a celebrar hoy a las 2:00 p.m., en el Asunto: AP21-L-2005-001994, siendo que se trata de las mismas Representantes Judiciales de la parte demandada, Festejos Mar., por los motivos antes expuestos y para evitar futuros inconvenientes me acojo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me encuentro en el deber jurídico negativo de abstención de conocimiento en el presente asunto, todo por lo cual al emitir opinión sobre un punto del controvertido, me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello forzosamente y en aras de una sana y recta administración de justicia y por sobre todo motivado a que los usuarios de la Jurisdicción Laboral en especial perciban al Poder Judicial y a su Sistema de Administración como el Órgano serio responsable, equilibrado, justo y eficaz que construimos, me inhibo de seguir conociendo el presente caso…”.

Dicha inhibición fue decidida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil siete (2007) en los siguientes términos:

“…Los hechos que motivan su inhibición se encuentran dentro de la norma invocada (numeral 5 del artículo 31 eiusdem), toda vez que ésta señala que los Jueces del Trabajo deberán inhibirse “Por haber (…) manifestado su opinión sobre lo principal del pleito (…) antes de la sentencia correspondiente”.

Por otra parte, se tiene como prueba de los hechos, el dicho de la Jueza inhibida, que nos merece fe pública, pues se trata de una funcionaria actuando en el ejercicio de la competencia inherente al cargo que desempeña, y que al igual que todo funcionario público tiene responsabilidad derivada de las consecuencias de sus actos, y de documentos públicos no impugnados. En consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo se declarará con lugar la inhibición planteada. Así se establece…”

Ahora bien, en atención a la presente inhibición, esta Juzgadora destaca los siguientes aspectos:

a) Se invoca como causal de la misma la opinión emitida en un juicio diferente ajeno al presente signado con el Nro Ap21-L-2005-001994, pues no afirma que se trate de las mismas partes, el mismo objeto, la misma causa. No fundamenta las circunstancias de hecho, lugar ni modo en que se produjo la manifestación de opinión anticipada.

b) Se alega que fue recusada por apoderadas judiciales de la empresa Festejos Mar en el expediente signado con el Nro Ap21-L-2005-001994, sin embargo, no identifica a dichos apoderados judiciales, no indica si se trata de los mismos apoderados que actúan en el presente juicio en representación de la demandada.

Es requisito “Sine Qua Nom” fundamentar circunstancialmente las causales de inhibición, así como, consignar ante el Juez que ha de emitir decisión sobre la misma las copias certificadas de las respectivas actuaciones en las que se evidencie la causal de inhibición. La Juez ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS, incurrió en inobservancia de los requisitos procesales para declarar procedente su inhibición, no cumplió con su carga procesal. No se evidencian causales que pudieran generar dudas y vulnerarse el ánimo sobre la necesaria de imparcialidad de la decisión, de modo que no se observan causales para una futura falta de equilibrio en la relación procesal. Por lo cual al no constar en autos causal alguna de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente inhibición y dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 44 de la LOPTRA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS, en su condición de Juez 7º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Acta de Inhibición de fecha 17-04-09, en el juicio cuyo número de expediente es el AP21-L-2009-0000190, incoado por el ciudadano KENNY ORANGEL GRANADO contra la empresa FESTEJOS MAR C.A., fundamentada en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Segundo: Diríjase oficio a la Jueza inhibida remitiéndole el presente cuaderno de inhibición y el expediente principal a los fines de continuar el conocimiento de la presente causa.

Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión de copia certificada de la presente sentencia al Tribunal 7º de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de Mayo de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LUISANA OJEDA

NOTA: En el día de hoy, siendo las dos (02:00 p.m) de la tarde, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA


ABOG. LUISANA OJEDA