REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 20 de mayo de 2009
199° y 150°
Asunto Nº: CA -765- 09-VCM
Resolución Nro: 063-09
Ponente: Jueza Integrante: DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS OSWALDO TORRES, actuando como defensor del ciudadano FREDDY NICOLAS RONDÓN ALEMAN, contra la decisión de fecha 24 de marzo del año 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declara improcedente la nulidad o modificación de las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dictadas por la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana MAGALYS MERCEDES ESPEJO DE RONDÓN, para decidir se observa:

En fecha 30 de marzo de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el abogado LUIS OSWALDO TORRES, procediendo como Defensor del ciudadano FREDDY NICOLAS RONDÓN ALEMAN, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 31 de marzo de 2009, se emplazó a la Fiscala Décima Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; DRA. HAYDEE CECILIA OLIVEROS, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 13 de mayo 2009, se recibe cuaderno de apelación signado con el asunto principal Nº AP01-S-2008-004071, se le dio entrada al mismo en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Violencia Contra La Mujer, bajo el número 765-09 y se designó como ponente a la Jueza integrante DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de mayo de 2009, se dicto auto solicitando, al Tribunal Sexto de Violencia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones originales.

En fecha 18 de mayo de 2009, se dictó auto conforme al cual, se acordó suspender el lapso que contrae el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que no constaban las actuaciones originales.

En fecha 19 de mayo del año 2009, se dictó auto acordando reabrir el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 30 de marzo de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el Abogado LUIS OSWALDO TORRES, actuando en este caso como Defensor del Ciudadano FREDDY NICOLAS RONDÓN ALEMAN, contra la decisión del Juzgado Sexto (6º) de Violencia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:

“… PARTE DEMANDADA … Siendo la 1 pm de día 30 de marzo de 2009 se presenta el abogado Luis Oswaldo Torres IPSA N° 104.972 quien solicita la apelación a la sentencia del día 24 de marzo del presente año. Estando en la oportunidad procesal respectiva. Es todo. Terminó se leyó y firman...”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


La abogada HAYDEE CECILIA OLIVEROS, Fiscala Décima Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa, abogado LUIS OSWALDO TORRES, actuando como Defensor del Ciudadano FREDDY NICOLAS RONDÓN ALEMAN.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2009, dictó decisión en los siguientes términos:
“ … Este Juzgado Sexto en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley: ÚNICO, Declara IMPROCEDENTE la nulidad o modificación de la medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada por la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana MAGALYS MERCEDES ESPEJO DE RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.795.154…”.

DE LA ADMISIBILIDAD

Con relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 24 de marzo de 2009, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso en fecha 30 de marzo de 2009, es decir, el cuarto día hábil posterior a la notificación de la defensa de la decisión dictada por el A quo, en la cual se declaró improcedente la nulidad o modificación de las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 15 del cuaderno de apelación, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Sexto de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

Estima esta Tribunal Superior Colegiado que resulta importante analizar en esta etapa, el escrito de apelación interpuesto por la defensa del imputado FREDDY NICOLAS RONDÓN ALEMAN.

En este orden de ideas se debe precisar:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“ART. 448. —Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”

Como se desprende de la simple lectura del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, este recurso debe ser necesariamente motivado, es decir, fundado en los hechos, las razones de lógica y la experiencia que sean procedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido, es por ello que el recurso se presenta ante el tribunal A quo, junto con la promoción de la pruebas atinentes, si fuere el caso.

En el caso que nos ocupa, el recurrente, deja en total estado de indefensión al Ministerio Público y no permite en consecuencia que esta Sala pueda inferir el fundamento de su impugnación, pues resulta imposible determinar, cual es su pedimento, cual es su solicitud y en que basa su apelación, por cuanto no explana en su escrito el cimiento legal para recurrir en la Alzada, no hace mención alguna de los supuestos contenidos en los distintos numerales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los cuales debería circunscribir su apelación, no realiza ningún tipo de análisis jurídico, que al ser adminiculado al resto de los actos procesales, den como resultado el perfeccionamiento del motivo de su impugnación, o cual es la normativa que se vulnera con la decisión del Juzgado A quo, como fundamento para recurrir ante el tribunal A quo, y denunciar tal infracción.

Como colorarlo del párrafo anterior, no se señala cual es el parámetro legal en el cual se basó el apelante, que de impulso, procesalmente hablando, para impugnar la decisión del Tribunal A quo, en consecuencia crea una total confusión, porque no cumple con los requisitos de la Ley.

Por otra parte, establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los efectos de la nulidad de un acto cuando fuere declarada o ha sido denegada la solicitud.

“ART. 196. —Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.” (Negrillas de la Sala”

Observa esta Sala, que el presente recurso ha sido interpuesto contra una decisión interlocutoria, mediante la cual se declara la improcedencia de la nulidad o modificación de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana MAGALYS MERCEDES ESPEJO DE RONDÓN, es decir, contra una decisión que niega la solicitud de nulidad.

Por todo lo antes expuesto, en virtud que el recurrente no señala cual es el fundamento legal, para impugnar la decisión del Tribunal A quo, y visto que además recurre de una decisión contra la cual no se admite recurso de apelación por expresa disposición legal, contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a todas luces, la apelación es inadmisible Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUIS OSWALDO TORRES, actuando en este caso como defensor del ciudadano FREDDY NICOLAS RONDÓN ALEMAN, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se declara la improcedencia de la nulidad o modificación de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana MAGALYS MERCEDES ESPEJO DE RONDÓN, en virtud que el recurrente no señala cual es el fundamento legal, para impugnar la decisión del Tribunal A quo, y además recurre de una decisión contra la cual no se admite recurso de apelación por expresa disposición legal, contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ

NAA/RMT/TDJJG/dy.
Asunto N° CA-765-09-VCM