REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRASITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 25 de Mayo de 2009
Año 199° y 150°
Ponente Jueza Presidente: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 065-09
Asunto Nro. CA-762-09-VCM
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, con Competencia en Violencia Contra La Mujer, conocer y decidir el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana SOLCHY DELGADO PAREDES, Defensora Publica Quinta con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora publica del ciudadano GARBAN MEJIAS JULIO CESAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.714.606, contra la decisión emanada del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Noviembre de 2009, mediante la cual decretó a favor de la ciudadana victima ZORAIDA DEL VALLE LUNA VISO, las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87, numerales 3º, 5º, 6º y 13º y la Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 8º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano GARBAN MEJIAS JULIO CESAR.
Presentado el recurso procesal de apelación, la ciudadana Jueza a quo, emplazó a la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SOLCHY DELGADO, en su carácter de Defensora Publica Quinta (5º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien dio contestación al mismo.
Transcurrido el lapso legal, en fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado aquo remitió el cuaderno de apelación a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo recibido en este Tribunal Superior Colegiado en fecha 38 de abril de 2009.
En esa misma fecha, se dio entrada a la causa en el Libro Nro. 4, de Entrada y Salida de Asuntos de esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número CA-762-09-VCM y se designó como ponente a la Jueza Integrante DOUGELI A. WAGNER FLORES, y visto que en fecha 04 de Mayo del presente año la ciudadana Jueza Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, se reincorporó a sus labores habituales como Jueza Presidenta de esta Sala, asumiendo nuevamente los asuntos correspondientes como ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala en fecha 30 de Abril de 2009, con ponencia de la Jueza Presidente NANCY ARAGOZA ARAGOZA, este Tribunal Superior Colegiado, admitió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SOLCHY DELGADO PAREDES, en su condición de Defensora Publica Quinta (5º) Penal con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Quinto (5º) de de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2008, mediante la cual decreto Medida de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 numerales 3, 5, 6, y 13 y Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 8 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende de los folios 2 y 17 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-762-09-VCM (nomenclatura de esta alzada) Recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana SOLCHY DELGADO PAREDES, Defensora Publica Quinta (5º) con Competencia Especial en los Delitos de Violencia contra la Mujer, en el cual impugna la decisión del a quo, en los siguientes términos:
“…DE LA FALTA DE FUNDAMENTO DE LA RESOLUCION JUDICIAL DICTADA POR EL JUEZ AL TERMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION. La Defensa ejerce formalmente el Recurso de Apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Cautelar contenida en el ordinal 8° del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, ello de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 93 ejusdem, en el cual, establece lo siguiente: “(…) La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustado a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las victimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.” … No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porque de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo- hubiera sido impecable. Por ello es que en nuestro derecho positivo “falta de motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación- aunque esta hubiese realmente existido en la mente del juez-cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada.
…CUARTO: DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: En vista que se encuentra acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA considerando la naturaleza especial de los delitos de violencia de géneros y considerando lo alegado por la victima en acta de fecha 20/11/08 se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica se decreta la Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 8 que establece la posibilidad de decretar cualquier otra medida para garantizar la estabilidad física y psicológica de la victima, en consecuencia, se ordena la salida del ciudadano JULIO CESAR GARBAN MEJIAS de la residencia en común independientemente de su titularidad por cuanto su permanencia establece una amenaza a la integridad de la mujer, solo autorizándolo a retirar sus efectos personales herramientas e instrumentos de trabajo, se dicta la del numeral 5º, se prohíbe al imputado acercarse a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, la del numeral 6º, se prohíbe al imputado que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. (…)” Así, de la decisión dictada por el Tribunal de Control es evidente que no se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para dictar tal medida, toda vez que para la procedencia de la misma se hace necesario que se encuentren llenos los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos requisitos y condiciones son taxativos y concurrentes, siendo así lo exigido en el articulo 93 de la Ley Especial, cuando refiere que deben observarse estos presupuestos para los casos en que sea procedente la medida cautelar de Libertad, mal podría observarse para los casos en los cuales vaya a ser impuesta una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad.
… PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y ANULEN LA DECISION, dictada por el juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse dictado inobservando lo previsto en los articulo 44 numeral 1º y 49 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello en concordancia a lo establecido en el articulo 447, numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en autos Resolución Judicial de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada con ocasión a la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2009, en los siguientes términos:
“… Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y presencia de las partes, se acordó que el pronunciamiento realizado en la audiencia de representación del ciudadano JULIO CESAR GARBAN MEJIAS, seria fundamentado por auto separado, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede de la siguiente manera:
…CUARTO: DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: En Vista que se encuentra acreditado el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo afirmado por la victima ZORAIDA DEL VALLE LUNA VISO, en su acta de entrevista, de fecha 20/11/08, levantada en el Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, Zona Policial número 7, y ratificado en esta audiencia, de la siguiente manera: ¨… el señor llego ebrio a las 3 de la mañana pidiendo comida, me pare le serví la comida, como a los 20 minutos empezó a decir cosas, reclamar un dinero como le dije que no le iba a dar respuesta en ese estado, porque se le daba el dinero y no se iba a acordar, allí empezó la agresión…¨, de igual manera a las preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: ¨… si había sucedido antes, pero no tan fuerte, tengo 12 años viviendo con el (sic) y en el trascurso de este año hubo una vez con esta dos, la primera fue hace como 6 meses, no lo denuncie en esa oportunidad, mis hijos estaban presentes, tenemos 3 hijos, Cesar Garban Luna tiene 10 años, Maria Garban Luna tiene 6 años y José Garban Luna Tiene 4 años…¨, en este sentido, también se acredita la calificación jurídica provisional por la inspección in corpore, realizada en esta audiencia, de conformidad con el parágrafo único del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, donde se constataron rasguños a nivel del rostro y del cuello. Considerando la naturaleza especial de los delitos de violencia de género en el contexto familiar, y lo alegado y ratificado en la audiencia por la victima, se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, en consecuencia, SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, que establece la posibilidad de decretar cualquier otra medida para garantizar la estabilidad física y psicológica de la víctima, en tal sentido, se decretan las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, la del numeral 3, SE ORDENA la salida del ciudadano JULIO CESAR GARBAN MEJIAS de la residencia en común independientemente de su titularidad, por cuanto la CONVIVENCIA implica un riego para la seguridad integral de la víctima ZORAIDA DEL VALLE LUNA VISO (física, psíquica, patrimonial y sexual), autorizándolo a retirar sus efectos personales herramientas e instrumentos de trabajo, la del numeral 5 SE PROHIBE al imputado JULIO CESAR GARBAN MEJIAS acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, la del numeral 6, SE PROHIBE al imputado JULIO CESAR GARBAN MEJIAS que por sí o por terceras o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del imputado. Líbrese oficio al organismo aprehensor y al equipo multidisciplinario y remítase las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal. Quedaron las partes notificadas con la lectura del acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Superior Colegiado debe señalar a la Instancia que en lo sucesivo deberá cumplir con el lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una vez vencido el lapso de la contestación al recurso, remitir el cuaderno de apelación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Observación que se le hace en razón de que se observa de las actuaciones originales que transcurrieron más de cuatro (4) meses desde que se libró la boleta de emplazamiento a la Fiscalía del Ministerio Público para la contestación del recurso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entra esta alzada a resolver el presente recurso de apelación de Auto en los siguientes términos:
Este Tribunal Colegiado debe advertir que la decisión del Juzgado A quo, según se desprende de los folios 22 al 32 de las actuaciones originales enviadas con ocasión al recurso de apelación interpuesto, resulta nula por ser extemporánea, y violentar el contenido de los artículos 93, último aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 177, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en lo que se refiere al plazo para pronunciar los autos que suceden a una audiencia oral, los cuales se dictarán inmediatamente después de concluida la audiencia.
Esta aseveración la realiza esta Instancia Superior, debido a que en la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ante el Juzgado A quo, se celebró el día 21 de noviembre de 2008, y la decisión o auto que por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fue pronunciada por el Juzgado A quo el 24 de noviembre, vale decir, tres (3) días después de celebrada la audiencia.
Debemos hacer mención de manera inevitable al contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“… Los autos… que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Es preciso destacar igualmente del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“ … El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada, y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De las normas transcritas Supra, se infiere que dado el corte acusatorio que distingue a nuestro proceso penal venezolano, y principalmente sobre la base del Principio de Oralidad, los autos o decisiones que suceden a una audiencia, se pronuncian una vez culminadas éstas.
En el presente caso, el Juzgado A quo pronuncia con la estructura de auto fundado la decisión objeto de recurso, tres (3) días después de culminada la audiencia, en lo que supone esta Alzada una creencia presunta, por parte del A quo, de que el auto que impone medidas cautelares, es una actuación de aquellas que el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal distingue como escritas, sin embargo resulta evidente que dicho auto deviene de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual se equipara a la establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el auto interlocutorio debe ser pronunciado inmediatamente después de concluida dicha audiencia, vale decir, el mismo día.
Ahora bien, de la lectura realizada a la decisión in comento, se observa que en el Considerando QUINTO del pronunciamiento judicial se establece lo siguiente: “…Se acuerda fundamentar a presente decisión se fundamentará por auto separado… ”. Valga destacar que adolece del vicio de inmotivación por señalamiento expreso del Juzgador.
Por lo que verificado como ha sido, que la razón le asiste a la recurrente en la segunda denuncia que hiciera en su escrito, referida a la falta de motivación de la decisión contenida en el auto de fecha 24/11/2008, emanada del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar Con Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana SOLCHY DELGADO PAREDES, Defensora Publica Quinta con Competencia Especial en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora publica del ciudadano GARBAN MEJIAS JULIO CESAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.714.606, contra la decisión emanada del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Noviembre de 2009, mediante la cual decretó a favor de la ciudadana victima ZORAIDA DEL VALLE LUNA VISO, las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87, numerales 3º, 5º, 6º y 13º y la Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 8º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano GARBAN MEJIAS JULIO CESAR, y DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, ordenando el cese de las medidas impuestas, contra el imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por violación de los artículos 93, último aparte ejusdem, y ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena que luego de la ejecución de la presente decisión por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer que ha de conocer, se remitan las actuaciones originales a la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que formen parte del archivo Fiscal decretado en fecha 21 de marzo de 2009 por ese Despacho (Folios 39 al 41 de las actuaciones), prosiguiéndose en lo demás por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Por último, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a los fines de que conozca de la causa y ejecute la presente decisión, por cuanto la identidad física del juez es distinta en atención al cese de la suplencia de la jueza encargada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ÚNICO: Declarar Con Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana SOLCHY DELGADO PAREDES, Defensora Publica Quinta con Competencia Especial en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora publica del ciudadano GARBAN MEJIAS JULIO CESAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.714.606; incoado contra la decisión emanada del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Noviembre de 2009, mediante la cual decretó a favor de la ciudadana victima ZORAIDA DEL VALLE LUNA VISO, las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87, numerales 3º, 5º, 6º y 13º y la Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 8º ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano GARBAN MEJIAS JULIO CESAR, y DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, ordenando el cese de las medidas impuestas, contra el imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por violación de los artículos 93, último aparte ejusdem, y ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena que luego de la ejecución de la presente decisión por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer que ha de conocer, se remitan las actuaciones originales a la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que formen parte del archivo Fiscal decretado en fecha 21 de marzo de 2009 por ese Despacho (Folios 39 al 41 de las actuaciones), prosiguiéndose en lo demás por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Por último, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a los fines de que conozca de la causa y ejecute la presente decisión, por cuanto la identidad física del juez es distinta en atención al cese de la suplencia de la jueza encargada.
Regístrese, déjese copia, Notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. TERESA JIMENEZ GIULIANNI DRA. RENEE MOROS TROCOLI
EL SECRETARIO,
ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
AABG. DAMIAN SIMON YEPEZ
Asunto Nro. CA-762-09 VCM
NAA/DAWF/RMT/dy/sbb
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