REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 04 de mayo de 2009
199° y 150°
Ponente: Jueza Integrante: Dra. TERESA JIMENEZ GIULIANI
Resolución Nro. 059-2009
Asunto Nº: CA-761-09-VCM
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública Primera Suplente en Materia de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este caso como defensora del ciudadano MARTIN FRANCISCO TORRES PIMENTEL; titular de la cédula de identidad N° V-5.010.502, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 23 de marzo de 2009; dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, contempladas en el artículo 87, numerales 6 y 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la libertad inmediata del referido imputado e impuso la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra el mismo, prevista en el numeral 7 del artículo 92 eiusdem; esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 30 de marzo de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública Primera Penal Suplente en Materia de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este caso como defensora del ciudadano MARTIN FRANCISCO TORRES PIMENTEL, contra el auto de fecha 23 de marzo de 2009; dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 31 de marzo de 2009, se emplazó al Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; DR. ISMAEL QUIJADA FARFÁN, conforme el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dándose por notificado en fecha 02 de abril de 2009, quien no dio contestación al recurso impugnado.
Seguidamente en fecha 28 de marzo de 2009; el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que las mismas se enviaran a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.
En esa misma fecha se recibió cuaderno de apelación signado con el asunto Nº AP01-R-2009-000368, se dio entrada al mismo en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número CA-761-09 VCM y se designó como ponente a la Jueza integrante Dra. TERESA JIMENEZ GIULIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 30 de marzo de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la Abogada, ANABELLA CARVALLO CAPELLA Defensora Pública Suplente en materia contra loa Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este caso como Defensora del Ciudadano MARTIN FRANCISCO TORRES PIMENTEL, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:
“Yo, ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública Primera Suplente en Materia de Delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este caso como defensora del ciudadano MARTIN FRANCISCO TORRES PIMENTEL, portador de la Cédula de Identidad numero 5.010.502, plenamente identificado en el expediente 2009-5249, nomenclatura del tribunal, ante Usted, muy respetuosamente ocurro a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION, el cual procedo a fundamentar en los términos siguientes:
DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA
Con base, en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 64, ejerzo formalmente Recurso de Apelación de auto de conformidad con el artículo 447, numeral 5, del Código adjetivo Penal, en virtud de que la decisión emanada del Tribunal Tercero (sic) de Control, audiencia y Medidas, causa un gravamen irreparable.
El 23 de marzo de 2009 se realizó la audiencia de presentación del imputado en la cual el Ministerio Público solicitó al Tribunal se acogiera a la precalificación de violencia física, en virtud de que los hechos podrían encuadrar en ese tipo penal. La defensa, al momento de realizar sus alegatos solicitó se desestimara lo solicitado por el Ministerio Público por cuanto no consta examen médico, entrevista a la víctima, ni la presencia de la víctima en la audiencia, en consecuencia solicitó la libertad sin restricciones.
El Tribunal, al momento de decidir desestimó la solicitud fiscal en cuanto a la calificación jurídica, en virtud de que no consta en el expediente informe médico, que acreditara el estado físico de la víctima, ni se encontraba la víctima en audiencia a los fines de observar las lesiones, es decir, no realizó imputación de delito.
A pesar de ello, la juez consideró procedente aplicar medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 87 en sus numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, y prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima.
Aunado a ello, el tribunal decidió valorar la aplicación de la medida cautelar contenida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la obligación que el agresor acuda a un centro de especializado en materia de violencia.
Asombra a la defensa el señalamiento del tribunal en cuanto a que no existen suficientes elementos para estimar la posible comisión de un hecho punible y sin embargo impone de determinadas lo cual va en contravención con la presunción de inocencia, derecho a la defensa y el debido proceso.
La defensa considera que la decisión del tribunal causa un gravamen irreparable toda vez que si al momento de realizar la audiencia de presentación del imputado, el órgano jurisdiccional consideró que lo prudente era no tomar la calificación jurídica provisional dada por el representante fiscal, en consecuencia el ciudadano MARTIN FRANCISCO TORRES PIMENTEL no desplegó ninguna conducta que pudiera encuadrarse dentro de un tipo penal de los contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y muy a pesar ello impone de unas mediditas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ‘eiusdem’ y una medida cautelar contemplada en el 92 ‘ibidem’.
Ahora bien: a juicio de esta defensa la aplicación de las medidas de protección obedecen prioritariamente a salvaguardar la integridad física y en otros ámbitos de la víctima, sin embargo, el órgano jurisdiccional debe revisar minuciosamente la aplicación de esas medidas protegiendo los derechos y garantías constitucionales tanto de la presunta víctima como el presunto agresor cunando (sic) los hechos no fueron calificados como delito.
La aplicación de una medida cautelar por inocua que ésta parezca debe ser proporcional al delito cometido, en el caso que nos ocupa los hechos por los cuales se presentó al ciudadano MARTIN FRANCISCO TORRES PIMENTEL no pudieron ser subsumidos dentro de ningún tipo penal.
A juicio de esta defensa el tribunal violó de manera flagrante la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, ya que toma la decisión de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psíquica, sexual y patrimonial, etc., tal y como lo dispone el artículo 87de la Ley especial que rige la materia, aun cuando consideró que no existen elementos suficientes para calificar los hechos como delitos, es decir, que mi defendido no incurrió en ninguna acción típica, antijurídica y culpable contemplada en la ley de violencia e género. Ergo, no existe violencia, no existe víctima que merezca protección, ya que no existe agresor, menos como para considerar la aplicación de una medida cautelar.
Esta decisión genera un verdadero daño, un gravamen irreparable en la persona de mi defendido, ya que limita el libre desempeño de sus actividades habituales, menoscabando el derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia.
El auto recurrido vulnera abiertamente los derechos de mi representado, ya que de las actas que componen el expediente se desprende claramente que no existen elementos para considerar la existencia de un hecho punible –tal y como acertadamente lo consideró el tribunal- sin embargo, tampoco hay suficientes elementos para imponer de las medidas de protección y cautelar tantas veces mencionadas.
En este orden de ideas, la defensa solicita se admita el presente recurso y sea declarada con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el auto que decretó la aplicación de las medidas de protección y seguridad por causar un gravamen irreparable. …”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El abogado ISMAEL QUIJADA FARFÁN, Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa, abogada ANABELLA CARVALLO CAPELLA Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este caso como Defensora del Ciudadano MARTIN CARVALLO CAPELLA.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2009, dictó decisión, en los siguientes términos:
“ … este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Continuar el presente asunto conforme al procedimiento contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se requiere la practica por parte del Ministerio Público de múltiples diligencias, experticias e informes destinados al esclarecimiento de los hechos acontecidos, todo ello en los lapsos expresamente establecidos en el artículo 79 de la les especial. SEGUNDO: En cuanto a la calificación provisional del Ministerio Público de la ocurrencia del delito de Violencia física, considerada como una forma de violencia de género contra las mujeres, en el numeral 4 del artículo 15, tipificado y sancionado en el artículo 42 de la mencionada ley, la misma se desestima, toda vez que no consta en el expediente ningún certificado médico en los términos artículo 35 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que acredite el estado físico de la ciudadana Ligia Margarita Herrera Navas quien al no estar presente en la audiencia, impide verificar in visu las agresiones descritas en el Acta Policial, las cuales deberán ser confirmadas por experta o experto forense a solicitud del Ministerio Público, sin que este signifique desmeritar la denuncia oral de la ciudadana víctima. TERCERO: En cuanto a la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la ley que rige la materia… se confirman… Se acuerda de oficio la medida contenida en el numeral 1 del mismo artículo y ley… CUARTO: Por considerarlo necesario en los términos del artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se valora la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia…conforme a las atribuciones previstas en el numeral 3 del artículo 122 de la referida Ley. QUINTO: Relativo a la detención del ciudadano MARTIN FRANCISCO TORRES PIMENTEL… este Tribunal analizados objetivamente los supuestos de hecho expuestos y argumentados por las partes, ordena su LIBERTAD INMEDIATA…”
PUNTO PREVIO
No escapa de este Tribunal Superior Colegiado, que si bien es cierto el acta de la audiencia celebrada por el Tribunal del ad quo, sólo demuestra el modo cómo se desarrolló la misma, no es menos cierto que, aunque no se refiera a una formalidad esencial, la estructura del acta permite guiar al lector y situarlo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales ha de celebrarse el acto, lo que permite coadyuvar en la seguridad jurídica de las partes y en el presente caso, el Juzgado a quo, no identifica el acta en su encabezamiento, con el respectivo logo del Tribunal y el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo se considera que la estructura del acta de la audiencia debe contener, los años de la independencia y federación para determinar el tiempo en el cual se administra justicia, igualmente el órgano del cual dimana el acto, con su identificación, así como la de las partes en su anverso, a los efectos de que al reverso se establezca una congruencia.
DE LA ADMISIBILIDAD
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 23 de marzo de 2009, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso en fecha 30 de marzo de 2009, es decir el quinto día hábil posterior a la notificación de la defensa de la decisión dictada por el a quo, en la cual se dictaron las Medidas de Protección y de Seguridad contra las cuales se ejerció el recurso de apelación, tal y como se evidencia del cuaderno de apelación.
Establece el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las decisiones que pueden ser objeto de apelación, observando esta Alzada que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión interlocutoria mediante la cual se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87, numerales 6 y 13, eiusdem.
La impugnante sustenta su recurso invocando el supuesto establecido en el artículo 447 numeral 5, vale decir, el gravamen irreparable. Al respecto cabe analizar desde el punto de vista doctrinario que se entiende como gravamen irreparable; y es oportuno traer a colación lo señalado por el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, cuando en conceptualiza el significado de agravio de la siguiente manera:
“…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera un gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a los sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.
Constituye el agravio entonces el daño o mal real que se le ha causado al apelante, y que éste denuncia por vía recursiva ante el Juez ad-quem, por habérselo irrogado el Juez a-quo en su decisión.
En lo que concierne a la irreparabilidad en el campo jurídico, encontramos que debe entenderse por lo irreparable, aquello que no es susceptible de volver a su estado inicial; es la imposibilidad de reestablecer las cosas o situaciones a su momento y contra el cual no cabe resarcimiento alguno y no puede deshacerse jurídicamente.
Como corolario en consonancia con la doctrina expuesta cabe precisar lo que se debe entender por gravamen irreparable según lo concibe el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Negrillas de la Sala).
De igual forma, cabe asentar que según Couture, gravamen irreparable, en lo procesal es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido y Cabanellas indica que es aquel en el que se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal. El daño irreparable procesalmente, es el mal inferido a una de las partes que a través de una decisión interlocutoria no puede ser enmendado ni atenuado durante el curso del proceso mismo; resultado ser modificable solo en parte, por la sentencia o los recursos admitidos contra ésta.
Como se desprende del libelo recursivo, la apelante ha interpuesto apelación conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal como uno de los motivos procedentes para la apelación de autos, lo cual no puede adecuarse en modo alguno a la causa de apelación esgrimida en virtud de lo explanado anteriormente de acuerdo la concepción jurídica de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen producido intra proceso; ya que, la pretensión de la impugnante persigue la revisión de la decisión mediante la cual se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 6 y 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en el caso de marras, o acuerdo de aplicabilidad de las medidas antes señaladas, no constituye un gravamen irreparable; toda vez que el Juez o Jueza en Función de Control, Audiencia y Medidas, esta facultado para revisar, sustituir, modificar, confirmar o revocar aquellas medidas solicitadas por la víctima o el Ministerio Público, como lo dispone el artículo 91.2 ejusdem.
Cabe señalar que dichas Medidas de Protección y de Seguridad pueden ser acordadas en cualquier estado y grado del proceso cuando existieren elementos probatorios que determinen su necesidad.
En este sentido la decisión recurrida es inadmisible por inimpugnable, puesto que no causa un gravamen irreparable como lo alega la defensa, ya que, las medidas aludidas, como ya se indicó, son susceptibles de mutabilidad durante el proceso y corresponde a la Jueza de Instancia valorar su necesidad de acuerdo a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, observa esta Alzada, que la impugnante, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas por considerar que igualmente le fue impuesta a su defendido una medida cautelar de las previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente la prevista en el numeral numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre la base igualmente del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el recurso en su totalidad en el gravamen irreparable que en su opinión surge con la dictación de la medida cautelar prevista en el artículo 92 que fue impuesta por el Juzgado de la recurrida a favor de la victima y en contra de su defendido.
De tal forma que la apelante ha interpuesto apelación conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal como uno de los motivos procedentes para la apelación de autos, lo cual no se adecúa a la decisión de imposición de la medida cautelar, toda vez que las mismas son susceptibles de apelación, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del citado artículo 447 eiusdem, por referirse a una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que la diferencia de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este particular, es menester señalar que la recurrente en ningún momento invoca como motivo de apelación, el supuesto consagrado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma confunde el sentido lógico jurídico de las medidas de protección y de seguridad decretadas a favor de la víctima, con las medidas cautelares, siendo necesario señalarle que las medidas de protección y de seguridad de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, -vía administrativa-) e intraproceso, (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio, -vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso, y las medidas cautelares, se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, se decretan por el órgano jurisdiccional, para garantizar las resultas del proceso, existiendo los requisitos fundamentales que son el fomus bonis juris y el periculum in mora, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.
Es por ello, que esta Sala observa, que decisión recurrida que decide sobre una medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es susceptible de apelación, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no obstante ello, la defensa, no ataca la recurrida ni fundamenta su recurso en lo que respecta a la referida medida cautelar, en el supuesto que haría pausible de revisión este pronunciamiento referido a la dictación de la medida contra la cual se recurre, que es a todas luces es distinto al previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que igualmente la apelación es inadmisible por cuanto se basó únicamente en el gravamen irreparable que no aplica en este caso de la imposición de las medidadas cautelares.Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto la ciudadana abogada ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública Primera Suplente en Materia de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este caso como defensora del ciudadano MARTIN FRANCISCO TORRES PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.010.502; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 23 de marzo de 2009; dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, prevista en el numeral 7 del artículo 92 eiusdem.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI
PONENTE
RENÉE MOROS TRÓCCOLI
EL SECRETARIO,
Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ
NAA/ TDJJG/RMT/dsy/jjc.
Asunto N°. CA-761- 09-VCM
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