REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : JP41-R-2009-000009


Parte Recurrente: JHACOVI LAZARO CLARETT AINAGAS RODRIGUEZ, Defensor Público Primero (e) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Defensa Pública del estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en resguardo y garantía de los derechos del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Parte Demandada: ROSSLYN AMARELYS RODRIGUEZ HURTADO.

Parte Demandante: CESAR ANTONIO ALVAREZ GESTEIRO.
Representación Fiscal: YAMILETT MORGADO, Fiscal Décimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y de Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha 23 de Abril 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, en el que declaró con lugar la solicitud de Restitución Internacional de Custodia del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).




I
UNICO


Conoce este Juzgado Superior del presente asunto contentivo de la apelación interpuesta en fecha 08 de mayo de 2009, por el Abog. JHACOVI LAZARO CLARETT AINAGAS RODRIGUEZ, Defensor Público Primero (e) en Materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, de la Defensa Pública del estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en resguardo y garantía de los derechos del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la decisión proferida en fecha 23 de Abril 2009, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, en la que se declaró con lugar la solicitud de Restitución Internacional de Custodia del referido niño.

En fecha 12 de de mayo de 2009, se le dio entrada al presente asunto.

En fecha 19 del mismo mes y año, se fijó la oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia de Apelación en el presente asunto, quedando abierto, a partir del día siguiente a la fecha señalada, el lapso establecido para que el recurrente consignara su escrito de formalización, tal como lo establece la primera parte del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de los corrientes, la representación fiscal consignó escrito mediante el cual señala que el escrito de formalización consignado por la parte recurrente, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el mismo supera los tres folios y sus vueltos, establecidos en la norma, y en tal sentido solicita se declare perecida la referida apelación.

Así las cosas, esta Sentenciadora vista la solicitud efectuada por la representación fiscal, y una vez revisadas de manera exhaustiva, las actas que conforman el presente asunto, observa que el escrito fundado consignado por la parte recurrente, que corre inserto en la segunda pieza del presente asunto, desde el folio cincuenta y siete (57) al sesenta y tres (63), ambos inclusive, efectivamente cuenta con un total de siete (07) folios útiles, escritos solo en su anverso.

En tal sentido, deviene necesario pasar a estudiar el alcance de la norma contenida en el antes mencionado artículo 488-A de la norma rectora de nuestra materia, el cual señala:
“…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…” (Subrayado del Tribunal)
“…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Subrayado del Tribunal).

En ese orden de ideas, resulta indefectible concluir que el escrito de formalización consignado en el presente recurso, contraviene de manera flagrante los requisitos formales que establece la precitada norma, toda vez que el mismo no solo excede de los tres folios útiles a que hace referencia dicho artículo, sino que el mismo solo contiene texto en el anverso de los folios que lo componen, haciendo caso omiso de la carga que impone la ley al contemplar de manera diáfana y expresa, que el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Ahora bien, pese a evidenciarse una flagrante violación a los requisitos formales establecidos en la Ley especial que rige la materia, es necesario para esta Superioridad, pasar a verificar que la consecuencia jurídica contemplada en la ley no resulte violatorio de lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que del estudio de la jurisprudencia patria, emerja que es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, al hacer referencia a lo establecido en el articulo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece idénticos requisitos formales y consecuencia jurídica en caso de su incumplimiento, para el escrito de formalización del recurso de casación en materia del Trabajo, que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye, por lo cual si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo no quiere decir que las formas procesal carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento, ni la decisión de en que momento van a cumplirlas, y en tal sentido el escrito de formalización del recurso, necesariamente debe cumplir con el requisito de forma establecido en la ley adjetiva, relativo a la extensión de tres folios útiles y sus vueltos, so pena de devenir en perecido el recurso en virtud de la ineficacia del mencionado escrito.

En consecuencia, esta Superioridad observa, que tal como fuere ut supra señalado, el escrito de fundamentación presentado por la parte recurrente en el caso de marras, no solo violenta el requisito que alude que el mismo debe contener texto tanto en el anverso como en el reverso de los folios en los cuales se plasme, sino, mas grave aún excede de la cantidad de folios permitidos, ello en virtud de que de una simple operación matemática se puede concluir que la norma rectora establece un total de tres folios y sus vueltos, lo cual resulta en seis folios útiles en total, no obstante el tantas veces aludido escrito fundado, cuenta con siete folios útiles, lo cual hace indefectible para esta Alzada concluir que el mismo resulta a todas luces violatorio de los requisitos establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, y en tal virtud deberá aplicarse la consecuencia jurídica contenida en dicha norma, que no es otra que la declaratoria de la perención del recurso en virtud de la ineficacia del referido escrito, y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abog. JHACOVI LAZARO CLARETT AINAGAS RODRIGUEZ, Defensor Público Primero (e) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Defensa Pública del estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en resguardo y garantía de los derechos del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril 2009 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial.

SEGUNDO:: Como corolario de lo anterior, queda firme la proferida en fecha 23 de Abril 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, procediendo su ejecución.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150° de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR,