REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2007-000020
ASUNTO : JP01-O-2007- 000020

Decisión N° 07-A

Capítulo I


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO O QUERELLANTE: RICHARD MONASTERIO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6. 077.175.

AGRAVIANTE O QUERELLADO: RAQUEL VILLAROEL ERNANDEZ, Juez Primera de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial.

En fecha 24 de septiembre de 2009, fue enviado de la presidencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Richard Monasterio Marrero, en virtud de lo ordenado por esa Sala en sentencia 13 de agosto de 2008, en la que declaro con lugar y se revoco la sentencia que dictó la corte de apelaciones de este circuito judicial penal y repuso la causa al estado a que esta corte apelaciones cite a las partes para comparezcan a la audiencia pública que prescribe el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales, con estricta sujeción al contenido del fallo dictado.



Capítulo II
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO


La parte actora manifiesta en su escrito entre otras cosas, que el objeto es interponer acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, en contra del acto de apertura del procedimiento disciplinario dictado por la ciudadana Raquel Villaroeal Ernandez, Jueza del Tribunal Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Señala el accionante que sostuvo una audiencia de presentación de imputados en la que la parte agraviante fue la juez de control designada, en dicha audiencia la parte agraviante considero como desacato de la parte agraviada el recordatorio escrito de los efectos suspensivos de la apelación del ministerio público en la firma del acta de audiencia, ya que en forma intempestiva la parte agraviante había desaplicado por inscontitucional el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la libertad a los ciudadanos imputados, a pesar de tratarse de la comisión del delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento, decidiendo ante ello la parte agraviante instaurar y decidir un procedimiento disciplinario en contra de la parte agraviada conforme a lo dispuesto en la sentencia 1212, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/06/04, siendo juez y parte del proceso aun cuando la referida jurisprudencia en forma categórica e inequívoca establece que el procedimiento contenido en dicho instrumento decisorio solo se aplica en forma supletoria y residual para aquellos casos en los cuales no exista un procedimiento disciplinario, y en el caso de los funcionarios de la fiscalia del ministerio público el procedimiento disciplinario ha sido contemplado en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Alega que existe la contravención de la garantía Nom Bis Idem, articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el inicio de dos procedimientos disciplinarios, por los mismos hechos en contra de la parte agraviada, siendo el primero de ellos el procedimiento disciplinario que cursa por ante el tribunal dirigido por la parte agraviante bajo el numero de asunto Nro JJ11-X- 2006—000018, y el segundo procedimiento disciplinario, representados por la denuncia interpuesta por la parte agraviante en la dirección de inspección y disciplina del ministerio público bajo el Nro AP – 4150 – 06 de fecha 07 de agosto de 2006, corriéndose el riesgo de ser enjuiciado por el mismo hecho a una persona, así como obtener decisiones contradictorias que resuelvan el mismo asunto.

Capítulo III
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.
Capitulo IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se ha señalado antes, el objeto del presente recurso de amparo es la acción intentada por el abogado Richard Monasterio Marrero, en contra de la actuación de la ciudadana Raquel Villarroeal Ernandez, Jueza del Tribunal Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual aperturo procedimiento disciplinario en su contra conforme a lo dispuesto en la sentencia Nro 1212, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/06/04, siendo juez y parte del proceso aun cuando la referida jurisprudencia establecía que el procedimiento contenido en dicho instrumento decisorio solo se aplica en forma supletoria y residual para aquellos casos en los cuales no exista un procedimiento disciplinario, y siendo que el procedimiento disciplinario de funcionarios de la fiscalia del ministerio público ha sido contemplado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, arguyendo además que existe la contravención de la garantía Nom Bis Idem, articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el inicio de dos procedimientos disciplinarios, por los mismos hechos en contra de la parte agraviada, siendo el primero de ellos el procedimiento disciplinario que cursa por ante el tribunal dirigido por la parte agraviante bajo el numero de asunto Nro JJ11-X- 2006—000018, y el segundo de los procedimientos disciplinarios, representados por la denuncia interpuesta por la parte agraviante en la dirección de inspección y disciplina del ministerio público bajo el Nro AP – 4150 – 06 de fecha 07 de agosto de 2006.

Al efecto observa esta Corte de Apelaciones que efectivamente fue aperturado por la parte agraviante procedimiento disciplinario signado con Nro JJ11-X-2006-000018, en aplicación al criterio jurisprudencial Nro 1212, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/06/04, dejando establecido la referida sentencia con carácter vinculante lo siguiente:

“…..2.- En ausencia de un procedimiento especial que prevea la norma legal, el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces se tramitará de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil,…….”:

En cuanto a este caso en el titulo IX denominado De las sanciones disciplinarias de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se encuentra contemplado el procedimiento a seguir para establecer las correspondientes sanciones disciplinarias de los fiscales del ministerio público, y la parte agraviante acordó un procedimiento no apropiado, incumpliendo con lo ordenado en dicha sentencia, por lo que en tal sentido, de conformidad a lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica Sobre de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara Con Lugar el recurso de amparo constitucional, correspondiéndole a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público emitir el pronunciamiento pertinente, en el procedimiento N° AP-4150-06, de fecha 07/08/06, sobre la base de los resultados de la investigación realizada, así mismo se le hace un llamado de atención a la ciudadana Juez Abg. Raquel Villareal quien para la fecha en la que cometió la falta se desempeñaba como juez tercera de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal extensión calabozo a los efectos que en subsiguientes oportunidades no incurra en una extralimitación en sus funciones como la señalada.. Y así se declara.

Capítulo V
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones e de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad a lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica Sobre de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara PRIMERO: Con Lugar El recurso de amparo constitucional en relación al procedimiento disciplinario signado con Nro JJ11-X-2006-000018, aperturado por la parte agraviante, por cuanto en el titulo IX denominado de las sanciones disciplinarias de la Ley Orgánica del Ministerio Público contempla el procedimiento a seguir para establecer las correspondientes sanciones disciplinarias de los fiscales del Ministerio público, concerniéndole a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público emitir el pronunciamiento pertinente, en el procedimiento N° AP-4150-06 de fecha 07/08/06 sobre la base de los resultados de la investigación realizada. SEGUNDO: Se hace un llamado de atención a la ciudadana Juez Abg. Raquel Villareal quien para la fecha en la que cometió la falta se desempeñaba como juez tercera de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal extensión calabozo a los efectos que en subsiguientes oportunidades no incurra en una extralimitación en sus funciones como la señalada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de mayo de Dos Mil nueve (2009 ). Años: 179º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


ABG. EVA LUCÍA ARÉVALO DE LOBO

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO ABG. YAJAIRA MORA BRAVO

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

EXP. JP01-O-2007-000020.-