REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000058

Decisión Nro: 07.-
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER ESPINOZA PARRA
VICTIMA: EFRAIN JOSÉ RUIZ SOLIS
DELITO: EXTORSION
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Alland Uviedo Mireles, en contra de la decisión de fecha 18DIC08, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual negó el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad en Contra del ciudadano: Francisco Javier Espinoza Parra, todo de conformidad con los establecido en los artículos 244, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

Capítulo I
I.1.- Alegatos del Defensor Público:

Señala el abogado Alland Uviedo Mireles, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por la Juez Segunda de Primera instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de primera instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, va en contravención con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referido al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el cual expresa que dichas medidas, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Por otro lado señalo que no existe motivo alguno para que su defendido siga privado de su libertad ambulatoria, por cuanto de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Carta magna, se evidencia que hubo una violación flagrante del estado de libertad personal al momento de haberlo negado el decaimiento de la medida privativa de libertad, por lo que estaría viciado de nuli8dad absoluta dicho pronunciamiento por cuanto la norma establecida en el articulo en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es pleno y debe operar de pleno derecho , por ende la nulidad solicitada de conformidad con lo estavbli8ecido con el articulo 191 ejusdem.

Por ultimo solicitó que sea admitido el presente recurso, sustanciado conforme a derecho y se pronuncie solicitando con el debido respecto y acatamiento de acordarle al imputado Francisco Javier Espinoza la libertad plena, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 de la norma adjetiva penal vigente, en garantía de los derechos irrenunciables del imputado.

Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo en fecha 18 de Diciembre de 2008, y corre inserta de los folios 16 al 20 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“…… Es por todas las anteriores consideraciones que este Jugado Nro 2 de juicio de la Extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley “ NIEGA el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ESPINOZA PARRA, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 28 años de edad, Estado Civil, soltero, oficio productor agropecuario, hijo de Cramen Senovia Parra y Anastasio Ramón Espinoza, residenciado en San Fernando de Apure Estado Apure, Barrio Santa Juana, frente al canal de la algodonera la Guamita, teléfono 0247-5154312, titular de la cédula de identidad n° 14.521.482, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese…..”

Capítulo III
MOTIVA

Esta Alzada, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta por la Defensa Pública, se baso en el contenido del numeral 4° del artículo 447 de la norma adjetiva penal en contra de la decisión dictada en fecha 18DIC08, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual negó el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad en Contra del ciudadano: Francisco Javier Espinoza Parra, todo de conformidad con los establecido en los artículos 244, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman el presente asunto, estos jurisdicentes observan, que en fecha 18DIC08, el A quo, profirió decisión mediante la cual negó el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado Francisco Javier Espinoza Parra quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 ordinal 13° ejusdem, en agravio del ciudadano Efraín José Ruiz Solís, estimando la recurrida una serie de circunstancias entre las cuales señala que constituye un delito que lesiona y pone en peligro bienes jurídicos como la propiedad , cuya protección no solo abarca a la victima concretamente afectada por el hecho especifico, sino a la sociedad en general, pues se trata de un delito que en la actualidad azota a nuestros ciudadanos, considerando igualmente que con la amenaza, lo que se persigue es vencer y doblegar la voluntad de la victima , ya que lo que se desea es crear el efecto psicológico, para apoderarse del bien y obtener un provecho o beneficio económico, y al ser la comisión de este hecho punible hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el juez de primera instancia todas estas circunstancias los motivos que originaron el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:

”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)…..”

La Sala Penal en el expediente Nro 07-0367, de fecha 25-03-08, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, reitero el criterio de la Sala Constitucional:

“……..El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Ahora bien del análisis de las citas jurisprudenciales señaladas considera esta alzada que el A quo al momento de proferir la decisión recurrida la cual se encuentra inserta del folio 16 al 19 realizo una ponderación apropiada de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, por lo que esta Alzada estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.



Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Alland Uviedo Mireles, en contra de la decisión de fecha 18DIC08, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual negó el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad en Contra del ciudadano: Francisco Javier Espinoza Parra, todo de conformidad con los establecido en los artículos 244, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE


ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO

EL JUEZ, EL JUEZ,


MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZALEZ YAJAIRA MORA BRAVO

EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

ASUNTO: JP01-R-2009-0000058.