REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-O-2009-000003

Sentencia N° 01.-
Asunto N° JP01-O-2009-000003
Accionante: Willians José Zarramera
Accionado: Juez Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Motivo: Recurso de amparo constitucional
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes
La ciudadana Marydeé Rodríguez Carrillo, a la sazón defensora pública octava de la Defensa Pública con sede en esta ciudad, actuando en representación de los intereses del imputado Willians José Zarramera, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito, el 06 de mayo de 2009, acción de amparo constitucional contra el Juzgado de Control N° 01 de éste Circuito, que preside la abogada Beatriz Josefina Ruiz Marín, a quien considera como agraviante, por lesiones constitucionales referidas al debido proceso y a la libertad personal, que fundó en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce la quejosa que en fecha 31-03-2009, ante el referido agraviante, se celebró audiencia de presentación de su defendido donde entre otros aspectos procesales, se decretó su detención judicial preventiva por los ilícitos de “acoso u hostigamiento, violencia física y violencia sexual” (sic), según “la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia” (sic).

Que posteriormente, con fecha 07-04-2009, pudo verificar a través de “la sala de auto consulta de éste Circuito” (sic), que el Ministerio Fiscal, había presentado acto conclusivo acusatorio en contra de su representado Willians José Zarramera, por los delitos de “violencia física, acoso u hostigamiento” (sic), conforme a la ley de la especie; siendo por ello que conforme al artículo 264 del estatuto procesal venezolano, solicitó la revisión de la medida cautelar impuesta.

Que en fecha 15-04-2009, es cuando el agraviante publica el auto fundado relacionado con la audiencia de presentación del 31-03-2009, y que en dicho auto, sin fundamentación de ningún tipo, ni otro argumento, negó la solicitud hecha conforme al artículo 264 del referido compendio adjetivo penal, siendo por ello que solicita se declare con lugar el recurso de amparo y se sustituya la detención preventiva judicial de su patrocinado por una cautelar menos gravosa.

II
De la Competencia
La Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, en razón de que se considera como vulnerante e injuriante de normas constitucionales a un juzgado de primer grado, todo ello conforme a lo que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e inteligencia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 02 de febrero de 2000, tomada en el asunto N° 00-00-10.

III
Providencias fundadas. Plazos para fallar
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal indica que las providencias, sean éstas, sentencia definitivas o interlocutorias, deben dictarse en forma fundada so pena de nulidad. El artículo 175 eiusdem, establece que aquellas providencias (autos) que no sean dictados en audiencia pública (casos de audiencia de presentación de imputados), y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes según lo establecido en el referido código procesal. Y el artículo 177 ibidem, establece que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral (caso de las audiencias de presentación de imputados), serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas (caso de la revisión de medida cautelar), las decisiones se dictarán dentro de los 3 días siguientes.

La jurisprudencia diuturna del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que dentro del proceso penal, el codificador patrio ha creado lapsos procesales para que se lleven actuaciones de procedimiento, y al establecer los mismos, estimó que eran aptos para que pudieran realizarse dichas actuaciones (fallo N° 2588, del 25-09-2003).

La misma Sala, en sentencia N° 2626, del 18-11-2004, sentenció que de acuerda al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de primer grado, sólo cuentan con tres días para pronunciarse respecto de las solicitudes que, por escrito, le presenten las partes. En el caso de la especie, si la audiencia de presentación se realizó el 31-03-2009, su dispositiva debió dictarse inmediatamente de concluida ésta por disposición del artículo 177 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y, para el caso de que se haya hecho como dice la quejosa mediante escritura, una petición de revisión de medida cautelar, que según el libelo se impetró el 07-04-2009, el órgano jurisdiccional contaba con 3 días para resolverla, según el artículo 177 parte in fine eiusdem y la jurisprudencia de la Sala Constitucional ya referida. Y el pedimento de revisión de medida cautelar por ser una petición autónoma, debió dictarse de esa misma forma para cumplir con el debido proceso que establece el artículo 49 Constitucional.

IV
Principio de residualidad o reconducción del amparo constitucional
La reconducción del amparo constitucional como principio, lo constituye una institución de la cual debe valerse el operador de justicia para no admitir o tramitar la petición hecha por vía del procedimiento de amparo constitucional, cuando existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales existentes y ordinarias para tutelar el derecho constitucional vulnerado o amenazado y que se denuncia por la vía de amparo constitucional (La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales. Dr. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos. Páginas 256 y 257).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es del criterio de que al dictarse una sentencia interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello (fallo N° 2525, del 12-09-2003). La misma sala, ha dicho que la acción de amparo no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico contemple la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional (Sentencia N° 715 del 18-04-2007).

Finalmente, la misma sala, en forma coruscante, ha sentenciado que es inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el presunto agraviado disponga de la opción de nulidad, como medio judicial preexistente para la restitución de la situación jurídica constitucional que denuncie infringida (Sentencia N° 974 del 28-05-2007).

Teniendo pues, la quejosa de autos la posibilidad jurídica de accionar a través del alzamiento contra el fallo del Juzgado 1° de control del 15 de abril de 2009, por vía de acto recursivo o de solicitud de nulidad, su accionar es inadmisible. Y al no hacerlo, o pretender invocarlo a través de la vía extraordinaria conlleva a que su pretensión sea declarada inadmisible, por voluntad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Marydeé Rodríguez Carrillo, en la condición de autos, contra la decisión del Juzgado Primero de control de éste Circuito, de fecha 15 de abril de 2009. Así se resuelve. Se funda la presente decisión en los artículos 26, 27, 49 y 51 Constitucional, en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.
Juez Presidente,

Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
La Juez,


Abg. Yajaira Mora Bravo
El Juez (Ponente),




Abg. Miguel Ángel Cásseres González

El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra










Asunto N° JP01-O-2009-000003