REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000052


Sentencia N° 03
Imputados: Gustavo José Lozada Gabante y Elimar Jihan Ramírez Belisario
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento
Motivo: Apelación contra sentencia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico
Con fecha 05 de diciembre de 2008, fue publicada sentencia definitiva inextenso en la causa N° JP01-P-2007-002318, del Juzgado Primero de Juicio Mixto de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, donde se absuelve al acusado Gustavo José Lozada Gabante de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 234 al 265).

Contra la referida providencia, ejerció oportunamente recurso de apelación la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, conforme a las providencias de los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de los trámites procedimentales de ley, se fijó la audiencia oral (folios 55 y 56 3P.), la cual se desarrolló el día 06 de mayo del año en curso, en la cual comparecieron las partes que indica la respectiva acta, donde fueron esgrimidos oralmente los alegatos defensivos de las partes, siendo que ahora esta corporación judicial resuelve el mérito de lo accionado conforme a la estructura capitular indicada infra.

II
Sentencia delatada. Memorial de la apelación
La sentencia demandada la produce el 05 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Juicio Mixto, donde se absuelve al acusado Gustavo José Lozada Gabante, de las características de autos, del ilícito penal denominado “tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento”, que tipifica el artículo 31, segundo aparte de la ley de la especie, en concordancia con el artículo 46.5 eiusdem, providencia que contó con el voto salvado de la juez presidente Gisel Milagros Vaderna Martínez (folios 234 al 264 2P.).

El memorial de la apelación, que suscribe la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico (folios 268 al 285 2P.), denuncia la sentencia recurrida por inmotivación, contradicción en la motivación e ilogicidad en la misma.

Siguiendo la normativa estructural numérica del acto recursivo, éste tribunal colegiado resuelve lo relacionado en primer grado con la inmotivación accionada. Para ello, resulta interesante destacar que la motivación de toda sentencia, constituye la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando para ello una mera exposición sino que a de ser el razonamiento lógico. Como lo sostiene la doctrina imperante la sentencia debe bastar el propio convencimiento del judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, debiendo explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma (Francisco Chamorro Bernal. La Tutela Judicial Efectiva. Página 206. Año 1994. Madrid. España).

Desde la perspectiva de la doctrina referida ut supra, la motivación de una sentencia supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma mediante un razonamiento no abstracto sino concreto (obra y autor citado, página 211).

En el presente asunto, la Fiscalía del Ministerio Público reclamante, considera que la sentencia es inmotivada en virtud de que los jueces sentenciantes para la absolución del acusado refieren: “… para los jueces escabinos existió contradicción en lo que significó la deposición de los testigos en lo que se refiere a la llegada de las dos unidades policiales al sitio, considerando que no existió coordinación policial para realizar el respectivo allanamiento en la forma adecuada” (sic).

Como se puede discurrir del párrafo anterior, en dicha sentencia no puede surgir la verdad procesal que es la deseada, pues como ha dicho el máximo instrumento foral del país, en todo fallo es necesario la exposición resumida de todas las pruebas que existan en autos, esto es, debe ser la expresión fiel de la verdad procesal, aquella que surge de los elementos probatorios recogidos en el juicio y examinados debidamente por el juzgador (30 Años de Casación Penal. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Página 625).

El mismo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, ha dictaminado que toda sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria, debe ser una pieza jurídica basada en un razonamiento lógico, el cual, partiendo de una exposición de los hechos conduce a una aplicación del derecho en cada uno de los casos concretos (Gaceta Forense. Volumen III. Tercera Etapa. Página 1645, año 1982).

La sentencia recurrida como lo sostiene la Fiscalía demandante no explica de ninguna manera y menos deja constancia de ello en que existió contradicción, cuando se refiere a la narración testifical de autos, singularmente en la llegada de las dos unidades policiales al sitio del suceso. De igual manera no existe en la sentencia delatada una apreciación sobre la base de la sana crítica, con la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y siendo un fallo que arma o construye un profesional del derecho según la apreciación del escabinato, debió contener una expresión más técnica y lógica. Por ejemplo, del contenido del fallo se detecta la siguiente expresión: “consideraron además (refiérese a los jueces escabinos) que el escabino no tenía antecedentes penales” (sic), lo cual no tiene ningún tipo de lógica e ilación, más bien es una determinación extraña a lo debatido en autos.

También se aprecia, que el extracto más importante del fallo que lo constituye indudablemente la motivación para decidir, que la recurrida le dio como nomenclatura “capítulo VIII” es indudablemente pírrico en apreciación, lo cual incide en la inmotivación delatada. La jurisprudencia imperante en el país, ha venido indicando por ser de lógica, que toda sentencia debe ser una pieza jurídica integral, basada en los principios de la lógica y como tal ha de configurar un documento de convicción redactado de tal manera que se explique por sí solo en cuanto a las pruebas existentes en autos, los hechos que como consecuencia del análisis comparativo de esas pruebas se establece y se dan por probados. Y finalmente, la adecuación y fundamentación jurídica, elementos que no aparecen por ninguna parte en la decisión confutada.

También constituye objeto de estudio y ponderación el voto salvado de la juez presidente. El voto salvado en una sentencia constituye la opinión minoritaria que agota el derecho individual de los magistrados en un tribunal plural, es el disentir de la opinión mayoritaria que es la que tiene efecto jurídico (Fallo N° 628, del 20 de marzo de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Sin embargo, también el voto salvado es parte integrante de la sentencia, aún cuando no altera su dispositiva. Esta observación se hace en virtud de que el voto salvado de la juez presidente afirma que en nuestro país se acogen las pruebas por el sistema de la libre convicción, llamado también de la libérrima convicción o fallo de conciencia, en el cual los jueces pueden examinar la prueba según su conciencia, sin estar ligados a preceptos de ley ni a dar razón suficiente de su convencimiento (Eduardo Couture. Vocabulario Jurídico. Año 1976. Página 383).

El sistema de la libre convicción estuvo vigente desde que se promulgó el Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, sistema que fue derogado en la reforma parcial del 14 de noviembre de 2001, según Gaceta Oficial N° 5558, por lo tanto, de igual manera siendo el voto salvado componente del fallo accionado, de igual guisa es motivo de nulidad por haberse utilizado el sistema de la libre convicción para fallar. Por las consecuencias del primer vicio denunciado, esto es, inmotivación, se hace innecesario e impertinente entrar a ponderar y resolver lo concerniente a los vicios de contradicción e ilogicidad de la sentencia que de igual manera fueron impetrados por la vindicta pública. Es así que en atención a las previsiones de los artículos 191, 195 y 196, se declara la nulidad de la sentencia delatada, y se ordena a un nuevo juez de juicio que celebre uno nuevo con prescidencia de los vicios aquí anotados.

En atención al principio de presunción de inocencia contenido en los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la libertad plena del acusado, además dichas disposiciones procesales deben concatenarse con el artículo 9 eiusdem, en virtud de que a su favor fue proferida sentencia absolutoria en primer grado, negándose de esta forma el pedimento fiscal.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Primero de Juicio Mixto de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, de fecha 05 de diciembre de 2008, donde se absuelve al acusado Gustavo José Lozada Gabante, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el asunto N° JP01-P-2007-002318, de su catalogo de causas, por lo que por vía de consecuencia se anula dicha sentencia, con la orden de que se celebre un nuevo juicio oral y juicio ante un juez de este mismo Circuito distinto al fallador delatado, todo ello conforme a lo que establecen los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452.2, 453, 454, 455, 456 y 457 eiusdem. Se funda la decisión en los artículos 191, 195, 196, 432, 433, 435, 436, 451, 452.2, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,



Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
El Juez, (Ponente)



Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,




Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-R-2009-000052