REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2007-000302

Decisión Nro : 12
IMPUTADO: CAUSI FIORENZA VICENZO
VICTIMA: PEDRO MARTIN ALVAREZ SEMINARIO
DELITO: INVASION
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario, en su condición de Víctima en contra de la decisión de fecha 02OCT2007 emitida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaro con lugar la solicitud fiscal de desestimación de denuncia, por existir un obstáculo legal para que el Ministerio Público ejerza la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA ADMISIBILIDAD

“………. El Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Control Nro 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley “ Declara con lugar la solicitud fiscal de desestimación de denuncia, en la presente causa donde aparece como víctima Pedro Martín Álvarez Seminario, ya que existe un obstáculo legal para que el Ministerio Público Ejerza la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 18-12-2007, el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario, antes identificado, consigno escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 49 de la presente incidencia, y la cual fue ratificado asistido con el abogado Fermín Veitia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Es de evidenciarse que la acción recursiva no se encuentra sustentada en ninguno de los numerales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que ha debido señalar como fundamento el numeral 1 al recurrir de una decisión que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. No obstante, es de señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 437, las causales de inadmisiblidad de los recursos de apelación, y entre ellas tenemos las siguientes causas: “…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. Señalando además el referido artículo que “…Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”; en consecuencia, al no encontrarnos en ninguno de los supuestos establecidos en la Ley para decretar la inadmisibilidad del recurso, debiendo hacerle un llamado de atención al abogado defensor, de no incurrir en el prenombrado error en situaciones similares a la presente.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
1-. Las pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario, en su condición de Víctima, asistido con el abogado Fermín Veitia en contra de la decisión de fecha 02OCT2007 emitida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaro con lugar la solicitud fiscal de desestimación de denuncia, por existir un obstáculo legal para que el Ministerio Público ejerza la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario, en su condición de Víctima, asistido con el abogado Fermín Veitia en contra de la decisión de fecha 02OCT07, emitida por el Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaro con lugar la solicitud fiscal de desestimación de denuncia, por existir un obstáculo legal para que el Ministerio Público ejerza la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la federación.


LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,


EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO




EL JUEZ, LA JUEZ


MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZALEZ YAJAIRA MORA BRAVO

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


ASUNTO: JP01-R-2007-000302