REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2007-000302

Decisión Nro: 13
IMPUTADO: CAUSI FIORENZA VICENZO
VICTIMA: PEDRO MARTIN ALVAREZ SEMINARIO
DELITO: INVASION
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO


Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario, en su condición de Víctima, asistido con el abogado Fermín Veitia en contra de la decisión de fecha 02OCT07, emitida por el Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaro con lugar la solicitud fiscal de desestimación de denuncia, por existir un obstáculo legal para que el Ministerio Público ejerza la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por la Juez Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, fundamento en los siguientes razonamientos:

Que realizó denuncia en fecha 04-10-05, en contra al señor Vicenio Li Causi por cuanto el mismo de manera “reiterada” con violencia ha construido una nueva cerca dentro de su propiedad, sucediendo a partir del 30-05-2005, muchos hechos irregulares, tales como amenazas de muerte a sus obreros y a él, acordando el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal Medida de Protección a favor de su persona y de los ciudadanos Cruz Antonio Moreno, la esposa de este, Yusmaira García, sus menores hijos y el ciudadano Francisco Javier Mireles, demostrando con ello que los hechos sucedidos en la Finca la Petaquita están relacionados con el hecho principal que fue usurpación, llevada a cabo por el ciudadano Vicenio Li Causi.
Aduce el recurrente que la fiscalia tercera auxiliar del ministerio público, ordenó unas actuaciones a la Guardia Nacional (Destacamento 28) y que los efectivos al realizar la inspección del sitio de los acontecimientos, pudieron comprobar lo señalado por él en su denuncia, encuadrando esta conducta en el articulo 471 del Código Penal Venezolano, señalando además de ello que le fue solicitado a el ciudadano Vicenio Li Causi, por la fiscalia cuarta la presentación de los planos y documentos de su finca Pájaro Azul pudiéndose comprobar en el expediente, que no fue presentado los planos y documentos de propiedad, por lo tanto pide sea admitida, sustanciada y tramitada la acción recursiva a su favor.

I.2.- Contestación al Recurso de Apelación.:

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se diera contestación a la acción recursiva interpuesta, haciendo uso de tal derecho el ciudadano Vincenzo Li Causi Fiorenza, asistido por el abogado Julio César Salas Rodríguez, expuso que solicita se desestime el referido recurso de apelación, adhiriéndose a la petición de la fiscalía 14 del Ministerio público por cuanto la causa no reviste carácter penal, tal como lo establece el ordenamiento jurídico vigente.

Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Octubre de 2007, y corre inserta de los folios 35 al 36 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“………. El Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Control Nro 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley “ Declara con lugar la solicitud fiscal de desestimación de denuncia, en la presente causa donde aparece como víctima Pedro Martín Álvarez Seminario, ya que existe un obstáculo legal para que el Ministerio Público Ejerza la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese……”

Capítulo III
MOTIVA

Este Tribunal colegiado, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario, en su condición de Víctima es en contra de la decisión de fecha 02OCT07, emitida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde declaro con lugar la solicitud fiscal de desestimación de denuncia, en la presente causa donde aparece como víctima Pedro Martín Álvarez Seminario, ya que existe un obstáculo legal para que el Ministerio Público ejerza la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa inserta del folio 31 al 32, solicitud de desestimación de la investigación realizada por la fiscalia cuarta del ministerio público, en donde señala que del análisis de la denuncia se desprende que el hecho no reviste carácter penal, al no encontrarse tipificado en articulo alguno por lo que conformidad a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal efectúa tal requerimiento.

En cuanto a lo actos de investigación realizados por la vindicta publica, se observa acta de inspección ocular practicada por funcionarios adscrito al destacamento Nro 28 de la Guardia Nacional, fijación fotográfica del lugar de los hechos y cinta de video, verificándose además inserto al folio 01 de la presente causa acta levantada en virtud de denuncia realizada por el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario quien entre otra cosas señalo:

“……… Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar, al ciudadano VICENIO LI CAUSA FORENSA, por cuanto el mismo de manera reiterada con violencia construido una nueva cerca dentro de mi propiedad para lo cual, comenzó a picar los alambres de la cerca que separa ambas propiedades, por lo que solicito al Ministerio público se practiquen todas las diligencias a objeto de constatar los hechos denunciados por mi persona…..”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nro 04-3232, de fecha 02-08-06, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte, se estableció lo siguiente:

Osmosis………… Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.
Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal). …………osmosis

Esta Corte de apelaciones al analizar la decisión del tribunal de primera instancia mediante la cual declara con lugar la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia, ello en base a los resultados arrojados de la investigación fiscal, así como de la denuncia efectuada en fecha 04OCT05, por el ciudadano Pedro Matin Álvarez Seminario, observa sin lugar a dudas que existe un obstáculo legal para que la vindicta pública, ejerciera la acción penal por cuanto los hechos denunciados se subsumen en los supuestos contemplados en el artículo 473 de la norma sustantiva penal, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 473. El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses. ………osmosis
.
En tal sentido consideran estos juridicentes que se requiere para la persecución de este hecho la instancia de parte agraviada, siendo en consecuencia imposible proseguir con la misma tal como lo prevé el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario, en su condición de Víctima, asistido con el abogado Fermín Veitia en contra de la decisión de fecha 02OCT07, emitida por el Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaro con lugar la solicitud fiscal de desestimación de denuncia, por existir un obstáculo legal para que el Ministerio Público ejerza la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de Dos Mil nueve (2009 ). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE


ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO


EL JUEZ, EL JUEZ,


MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZALEZ YAJAIRA MORA BARVO




EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


ASUNTO: JP01-R-2007-00000302.