REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-R-2009-000021
DECISIÓN Nro: 11
IMPUTADOS: FRANSICO JAVIER ROJAS, JOSÉ MANUEL CANCINES PACHECO
VICTIMA: BENITEZ MIRO CARDONA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado por el Oswaldo Tahán, en su condición de Defensor Público Nº 01, en contra de la decisión de fecha 16OCT2008, emitida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, en la que niega el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los ciudadanos: Francisco Javier Rojas y José Manuel Cancines Pacheco todos de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos del Defensor Público:
Señala el abogado OSWALDO TAHAN, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por la Juez Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en los artículos 447, ordinales 4°, 5° concatenado con el artículo 448 en los siguientes razonamientos:
Que el artículo 244 ejusdem, marca los parámetros requeridos para ser acreedor todo imputado y procesado de una medida menos gravosa motivado al lapso transcurrido sin haber todavía una sentencia definitivamente firme y menos la celebración del Juicio Oral y Publico, solo un requisito trae la norma rectora el cual es el lapso transcurrido y mas ningún otro, lo relacionado al tipo de delito no es requisito, y si los procesados originaron tal retardo procesal y estos en ningún momento dieron ese motivo de retardo ya que en mas de 13 ocasiones no hubo el traslado desde su sitio de reclusión, no estipulando la norma los elementos descargados en la decisión motivo de la negativa, lo mas sano, lógico y jurídico es la procedencia de una medida menos gravosa, en respeto al debido proceso, al estado de libertad y muy especial al mandato de la ley
Por último solicita que la acción recursiva sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar con los pronunciamientos solicitados cual es el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa.
I.2.- Contestación al Recurso de Apelación.:
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación a la acción recursiva interpuesta, hizo uso de tal derecho donde considero y alego:
En primer lugar que la decisión de fecha 16-10-08, emanada del Tribunal de Juicio n° 02, donde niega el otorgamiento de una medida cautelar a los referidos imputados, esta totalmente ajustada a derecho ya que no es imputable al tribunal conocedor de la causa, que no se celebra el juicio fijado 02-10-08, siendo este un operador de justicia y garante de los derechos tanto de las víctimas como los imputados y que en cuanto al delito que se imputa a los ciudadanos Francisco Javier Rojas y José Manuel Cancine Pacheco es el de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Vigente, que posee una pena de mas de diez (10) años de prisión, requisito este que cubre los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre de 2008, y corre inserta de los folios 19 al 23 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“…….. Es por las anteriores consideraciones que este Juzgado Nro 2 de juicio, de la extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley “ NIEGA el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.475.455 y JOSÉ MANUEL CANCINES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 8.623.491, plenamente identificados, todos de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…………..”
Capítulo III
MOTIVA
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la acción recursiva es en contra de la decisión emanada del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo de fecha 16 de Octubre de 2008, en la que niega el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los ciudadanos: Francisco Javier Rojas y José Manuel Cancines Pacheco todos de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestro más alto Tribunal de la Republica en su Sala Constitucional en el expediente Nro 04-2275, de fecha 14-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:
osmosis…… Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.…………osmosis
En cuanto al delito de Robo Agravado, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Julio Elías Mayaudón Graü dejo asentado lo siguiente:
“……. El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo……..”
Estos jurisdicentes aprecian de la decisión recurrida que la a quo al momento de negar el decaimiento de la medida pondero las circunstancias en las cuales se produjo el delito, realizando un análisis de las caracteritiscas del mismo, así como de los bienes jurídicos que son afectados, entre ellos la libertad, la integridad física y la vida, constituyendo esto tal como se desprende de la jurisprudencia patria el deber del estado a través del proceso penal de otorgarle igual jerarquía a la libertad individual del hombre como al aseguramiento de la integridad de la victima vista desde una perpestiva amplia orientado al bienestar de la sociedad, por lo que esta Alzada estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación, se confirma la decisión recurrida, exhortándose al tribunal de primera instancia realizar todo lo conducente para la celebración con prontitud del juicio oral y público. Y así se decide
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido en contra de la decisión de fecha 16OCT2008, proferida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, en la que se nego el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra a los ciudadanos Francisco Javier Rojas y José Manuel Cancines Pacheco todos de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veinticinco días del mes de mayo de Dos Mil nueve (2009 ). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE
ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ, LA JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZALEZ YAJAIRA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
ASUNTO: JP01-R-2009-000021.