REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JJ01-X-2009-000003
Decisión N° 14
Recusada: Abg. Beatriz Josefina Ruiz Marín. Tribunal 1° de Control, de éste Circuito Judicial Penal.
Recusante: Abg. Héctor Francisco Martínez.
Motivo: Recusación
Ponente: Dra. Yajaira Margarita Mora Bravo
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la recusación interpuesta por el Abg. Héctor Francisco Martínez, actuando en nombre y representación de las víctimas Anna Ninfa María Sinacori de Dos Santos y Heriberto Manuel Dos Santos Duarte, en el asunto penal N° JP01-P-2006-003171, contra la Juez de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Beatriz Josefina Ruiz Marín.
De la Recusación
Con fundamento en el artículo 86 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte accionante invoca como causal para sustentar la recusación, los siguientes argumentos:
Que interpone formal recusación en contra de la Juez Primero de Control de éste Circuito por haber emitido opinión en la causa bajo se conocimiento por haber pronunciado decisión en la audiencia preliminar de la causa seguida en contra de los ciudadanos Tony José Infante Ochoa, Infante Ochoa Marcel Antonio, Johan Luís Julio Durán y Yensi Daniel Reyes Durán, suficientemente identificados en autos, todo lo cual ocurrió en fecha 10 de abril de 2007, publicada el 17-04-2007, causa N° JP01-P-2006-003171, la cual es del tenor siguiente:
“CUARTO: Se declara desistida tácitamente la querella inserta en los folios 62 al 68 de la segunda pieza jurídica, interpuesta por los apoderados judiciales de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 297.3 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Como antecedentes de la decisión, refiere el recusante como abogado de las víctimas, que presentaron su querella contra los imputados pero ante la intervención del Defensor Público Penal que alegó la inasistencia sin justa causa de la parte querellante a la convocatoria realizada para que tuviese lugar la primera audiencia preliminar convocada por el tribunal, pidió se declarara desistida la acción, por lo que hubo de intervenir el abogado accionante para explicar y exponerse, manifestando que la primera vez que se convocó a la audiencia, la misma no se realizó por causas imputables al Ministerio Público y no a los abogados querellantes, reforzándolo el coapoderado de las víctimas, al argumentar que el artículo 297.3 del código adjetivo penal, no se refiere al diferimiento de la audiencia preliminar, lo cual no puede imputársele a la víctima, por lo que el tribunal al dictar su decisión acogió el criterio de la Defensa Pública Penal declarando desistida tácitamente la querella con las consecuencias legales que de ella se derivan, por lo que se solicita se declare con lugar la recusación interpuesta.
De la Admisibilidad
Por cuanto la presente recusación fue propuesta por escrito y en término oportuno, expresando además los motivos en que se fundan, la misma debe ser declarada admisible. Así se decide.
De las Pruebas Ofrecidas
La parte recusante promovió constante de dos (02) folios útiles la diligencia consignada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, que guarda relación con el asunto N° JP21-P-2008-003268 y corren insertos a los folios 10 y 11 del presente cuaderno de incidencia.
Igualmente constan copias fotostáticas certificadas del cuaderno de actas fiscales con motivo del presente asunto constante de 48 folios útiles.
Sobre la Admisibilidad de la Prueba
Por cuanto las pruebas ofrecidas son útiles, pertinentes y necesarias para resolver sobre el fondo de la recusación se declara admisibilidad de las mismas y como se encuentran anexadas a las presentes actuaciones, se consideran ya evacuadas, por lo tanto se entra a resolver el fondo del asunto, en un todo conforme con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
La juez recusada al rendir el informe correspondiente, considera entre otras cosas lo siguiente:
“… el escrito de recusación carece de fundamentación legal y jurídica, lo considera irrespetuoso y ofensiva a la majestad del poder judicial y sus magistrados (…) que la reposición dictada por esta Corte de Apelaciones mediante la cual repuso la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar remitiendo las actuaciones a ese juzgado para tal fin (…). En cuanto a que su actuación carece de lógica y de buena fe, haciendo que exista motivos graves y fundados que afecten su imparcialidad, considera que tal afirmación es grave, irrespetuosa y ofensiva, trata de perjudicar su honor, reputación, imagen, prestigio como profesional del derecho, le ofende y le perjudica en el ámbito del poder judicial, por lo que solicita se declare sin lugar, por ser improcedente e impertinente dicha recusación”.
Se colige de las actuaciones anteriores que la recusación planteada tiene su fundamento en la decisión dictada por la ciudadana Juez Primero en funciones de Control de esta ciudad por medio de la cual se declaró desistida tácitamente la querella interpuesta por los apoderados judiciales de las sedicentes víctimas, pronunciamiento que fue impugnado a través de los recursos ordinarios previstos en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, obteniéndose la sentencia interlocutoria que restableció bajo el alcance de la apelación la situación jurídica reclamada.
Posteriormente los defensores de la víctima proponen la recusación contra la juez mencionada por cuanto estiman que la decisión que pueda pronunciarse en la nueva audiencia preliminar, será igual a la pronunciada anteriormente.
No obstante esta Corte de Apelaciones estima que la decisión tomada por la recusada se corresponde con uno de los elementos de la jurisdicción cual es el Judición, o potestad para decir el derecho, “ius dicere”, es decir, para declarar el derecho, para aplicarlo al caso concreto, puesto que, luego que el juez se ha abocado al conocimiento de un problema judicial y ha sustentado la causa por el procedimiento establecido, ha de dictar la decisión que corresponda o en otras palabras, formula el juicio, acto que es sin duda, el que señala la culminación de la incidencia, de la controversia o del proceso, de una manera pública e indelegable.
Por manera que una vez dictada la decisión las partes tienen el derecho de ejercer los recursos que estimen pertinentes de acuerdo a sus aspiraciones y se producirá el pronunciamiento en la alzada.
Pretender sustraer el conocimiento de un asunto por parte del juez que le correspondió decidirlo y apelada la decisión se ordena por esta instancia conocerlo por el mismo juez a quo, no puede interpretarse como una causa que signifique haber emitido opinión particular, lo resuelto forma parte del ius imperium de la jurisdicción y de haberse considerado como tal, no se le hubiese remitido al mismo tribunal, de lo que no se infiere causa grave o de cualquier otra naturaleza que afecte la imparcialidad de la funcionaria recusada.
Por estas consideraciones y al observarse la inexistencia de las causales de recusación invocadas, necesariamente ha de declararse SIN LUGAR. Y así se decide.-
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR la acción de recusación interpuesta por el Abg. Héctor Francisco Martínez, actuando en representación de las víctimas Anna Ninfa María Sinacori de Dos Santos y Heriberto Manuel Dos Santos Duarte, en el asunto penal N° JP01-P-2006-003171, contra la Juez de Control N° 01 de éste Circuito, Abg. Beatriz Josefina Ruiz Marín, todo de conformidad con el artículo 86 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al juzgado de origen.
La Juez Presidente de Sala,
Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
La Juez, (Ponente),
Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez,
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.-
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
Asunto N° JJ01-X-2009-000003