REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-R-2008-000138
Decisión Nro:_04
IMPUTADO: IVAN ASDRUBAL RIVAS
VICTIMAS: JUAN CARLOS LOPEZ Y NELLY CAROLINA TARIBA
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLIDIDAD NECESARIA
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, en su carácter de Defensor Público Nº 04, mediante la cual apela de conformidad a lo establecido en los artículos 452 ordinales 1°, 2° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión publicada en fecha 15 de octubre de 2007, donde se condena al ciudadano Iván Asdrúbal Rivas, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano a cumplir diez (10) años de prisión, con aplicación del artículo 37 y 74 ordinal 4° de la ley sustantiva penal y lo condena igualmente a cumplir con las penas accesorias de prisión previstas sancionadas en el artículo 16 del citado texto sustantivo penal.
CAPITULO I
Identificación de las Partes:
Acusado: IVAN ASDRUBAL RIVAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.279.885, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, de profesion u oficio indefinida, soltero, residenciado en el Barrio Primero de Mato, calle principal, casa Nº 26 de esta ciudad.
Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Abg. Ulises Rivas, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Guárico.
Defensa: La defensa del acusado fue ejercida por el ciudadano: abg. EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, Defensor Publico n °03.
Víctimas: JUAN CARLOS LOPEZ HURTADO Y NELLY CAROLINA TARIBA CORTEZ.
Capitulo II
Síntesis de la Controversia:
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 10 de Marzo de 2009, por auto que riela al folio ciento noventa y siete (197) del presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Estado Guárico. En esa misma fecha se designó ponente quien suscribe.
Por auto de fecha de fecha 14 de Abril de 2009, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
CAPITULO III
De la Audiencia Oral y Pública
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de celebrar Audiencia Oral y Pública, en el asunto N° JP01-R-2008-000138, seguido contra del ciudadano: IVAN ASDRUBAL RIVAS, se constituyó la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias N° 6, 6, presidida por la Juez Superior Evelin Mendoza Hidalgo, los Jueces miembros Miguel Ángel Cásseres González y Ciro Orlando Araque, asistidos por el secretario Engelberth Becerra Lewusz y el Alguacil Julio González. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Defensor Público. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo el Juez Presidente de Sala que se le concederán 10 minutos para que el recurrente exponga oralmente los fundamentos de su apelación. El Defensor realizó su exposición oral, indicando que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación, interpuesto en tiempo útil y admitido por esta Corte de Apelaciones, indicando que se ha cometido una gran injusticia, alegó el primer vicio contenido en el artículo 452 ordinal 1° referido a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio por cuanto el tribunal de la recurrida se negó a inciorporar escrito realizado por la víctima en el cual indicaba que su defendido no era el autor de l Robo, el segundo vicio es el contenido en el artículo 452 ordinal 2° referido a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto la sentencia se funda en una prueba obtenida ilegalmente y el tercer vicio que es un defecto de forma por la no incorporación de lo alegado por la víctima en la decisión recurrida, asimismo solicita que considere si este ciudadano es inocente o que se consideren los vicios aquí alegados y que se dicte un medida de decaimiento por cuanto su defendido lleva más de dos años detenido. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Evelin Mendoza Hidalgo, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.
CAPITULO IV
De los motivos de la Actividad Recursiva
Riela a los folios 130 al 145, de la pieza n° 03, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, en su carácter de Defensor Publico N° 04, en el que manifiesta que apela en base a lo establecido en los artículos 452 ordinales 1°, 2° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión publicada en fecha 15 de octubre de 2007, donde condena al Ciudadano Iván Asdrúbal Rivas, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano a cumplir diez (10) años de prisión, con aplicación del artículo 37 y 74 ordinal 4° de la ley sustantiva penal y lo condena igualmente a cumplir con las penas accesorias de prisión previstas sancionadas en el artículo 16 del citado texto sustantivo penal.
Aduce la recurrente y fundamenta la violación en los artículos 453 y 452 ordinales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Primero: a la referida Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. En donde se el tribunal negó a incorporar como parte del juicio el escrito de la ciudadana Amalia Rufina Cortez, donde narra una serie de circunstancias ocurridas durante el proceso y la cual se leyó como la informa la aludida y ordenando el tribunal a darle lectura al mismo para conocimiento de las partes, teniendo conocimiento que los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para dar incorporado por su lectura en el presente debate oral y público, no indicando rl tribunal en ningún momento la incorporación del mismo conforme a la norma citada”. Al respecto se deja establecido que el escrito en cuestión consignado por la victima citada denunciada una serie de sucesos acontecidos en la investigación que consideraban perjudicial para el acusado, negando la participación del mismo y solicitando al Tribunal tomara las medidas conducentes para solventar la decisión planteada. Segundo: la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la declaración de la víctima AMALIA RUFINA CORTEZ; cuando se asienta en la misma en el punto señalado de la Determinación de los Hechos dados por Probados. Esta testimonial es valorada por el tribunal aún cuando bastante temeraria como fueron objeto del presente hecho. Observándose en su declaración la contrariedad en sus dichos y mintiendo al tribunal de manera muy evidente. Se puede apreciar la ilogicidad manifiesta de la sentencia recurrida en lo supuestamente sostenido por el testigo en su declaración, en efecto, consta del acta del juicio Oral y Público, así como en las demás actas del proceso. En tal sentido que primer lugar no se ajustó a la solicitud efectuada, cual fue la de retrotraer el proceso al estado de la investigación, para así poder sostener la verdad de los hechos para así que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público pudiese tomar la decisión de un acto conclusivo más apegada a la verdad de los hechos, y en segundo lugar, desconoció lo solicitado tenía su fundamento en la violación de normas constitucionales y legales señaladas en el escrito, que constituye una nulidad absoluta en el proceso. Decisiones del más alto tribunal de la República, entre otras: Sala Constitucional fecha 12-08-05, Exp. 04-1204. Sent. N° 2680, Sala Constitucional, fecha 31-03-05. Exp, 04-2252. Sent. N° 345, Sala Constitucional, fecha 06-04-05. Exp. 04-3180.
En consecuencia de todo lo expresado se hace necesario retrotraer el proceso de estado de la investigación de la presente causa, por violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho de la víctima y del imputado, con fundamento a los artículos 19; 26; 30 y 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 1; 12; 13; 118; 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación en los artículos 190 y 191 esjudem.
Por ultimo solicito de alzada de conformidad con el artículo 457 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declare la nulidad de la sentencia y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un juez del mismo circuito judicial, distinto al que pronunció la sentencia apelada.
CAPITULO V
De la contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el fiscal quinto del ministerio publico de la contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido.
CAPITULO VI
Del Fallo Recurrido
En fecha 15 de Octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial, extensión Calabozo Estado Guarico, profirió decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento (folios 26 al 47 de la pieza 03 ):
“DISPOSITIVA
“…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, actuando como Tribunal Mixto y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano Ivan Asdrúbal Rivas, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 21.279.885, hijo de Ramón Núñez (v) y Amarelis Rivas (v), natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 29/07/87, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Principal de Primero de Mayo, casa N°26, (rancho) cerca de la Panaderia Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico, por ser autor responsable en las comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, con aplicación del artículo 37 y 74 ordinal 4° de la ley sustantiva penal y lo condena igualmente a cumplir con las penas accesorias de prisión previstas sancionadas en el artículo 16 del citado texto sustantivo penal.
CAPITULO VII
Razonamientos para Decidir
Observa este Tribunal Colegiado, que la impugnación realizada por el Defensor, está fundamentada en los artículos 452, numerales 1°, 2° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
…OMISSIS…
1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3.- .OMISSIS…
4.- …OMISSIS…
Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación efectuada por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que el escrito en cuestión del recurrente denuncia la violación en el artículo 452 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la norma relativas a las oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de formas de los actos que causen indefensión.
Considera esta Alzada, que el primer y el tercer vicio denunciado se encuentran relacionados en cuanto a que se negó la incorporación en el juicio el escrito que presentara la ciudadana Amalia Rufina Cortez Escobar, donde narra una serie de circunstancias ocurridas durante el proceso necesarias para aclarar la verdad de los hechos sometidos a juicio, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa inserta del folio 26 al 47 la decisión en la que la aquo entre otras cosas indicó que fue incluida en la fase de juicio a la ciudadana Amalia Rufina Cortez Escobar en su carácter de victima a solicitud del abogado defensor del acusado, no haciendo oposición la representación fiscal y que ella había manifestado de manera insegura y nerviosa, que el ciudadano Ivan Asdrúbal Rivas no fue uno de los sujetos que entro a su casa amenazándola de muerte, lo que motivo que el tribunal de primera instancia le solicitara que manifestara lo expuesto por ella en escrito de fecha 03-09-2003, a lo que ella manifestó que no podía por cuanto se encontraba muy nerviosa, ordenado la recurrida darle lectura a los fines de recordarle lo allí expuesto, es evidente que la intención de la Juez no era otra que indagar a través de la declaración de la victima sobre los hechos ocurridos, no incorporando este escrito como medio de prueba, ciertamente por no cumplir con los requisitos establecidos para su admisión, en tanto que el articulo 328 de la norma adjetiva penal contiene la oportunidad, lapso, y momento para su proposición, aunado a ello dicho documento no reviste los requisitos para ser concebido ni siquiera como una prueba nueva tal como lo contempla el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el legislador facultad al juez en fase de juicio a la recepción de determinadas pruebas con miras a la consecución de la verdad .
La Sala de Casación Penal de nuestro más Alto tribunal de la Republica, con ponencia del magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en fecha 26JUL07, en el expediente. N° 2007-185, estableció lo siguiente:
“ (….) ….. Las referidas participaciones de la víctima fue acertadamente permitida por el tribunal de juicio conforme a los derechos de la víctima previsto en los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuya finalidad no fue otra que asegurar el ejercicio pleno de sus derechos como víctima, la búsqueda de la verdad y sus justas pretensiones reparadoras……(…..) “
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos se desecha los argumentos señalados como base la impugnación realizada. Y así se declara.
En cuanto al Segundo vicio relacionado a la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, el recurrente señala que la apreciación realizada por parte del tribunal profesional en relación a la declaración de la victima Amalia Rufina Cortez Escobar, posee el vicio de ilogicidad, así mismo señala que de la declaración de ella con la victima Nelly Carolina Tariba Cortez se desprende que no reconocen a su defendido como la persona que cometió el hecho punible y que el tribunal mixto de primera instancia alega contradicción en la declaración de estas dos testigo por cuanto Amalia Cortez indico que su hija y su esposo no pudieron declarar por cuanto ellos residían en la ciudad de apure y su hija a su vez señalo haber visto en varias oportunidades a uno de los sujetos que se introdujo en su casa cerca de la panadería, además manifestó que observo a los sujetos salir de su casa a bordo de una bicicleta tomando la dirección hacia una vereda, ahora bien al examinar la sentencia recurrida se aprecia de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público que fue realizado una depuración de los resultados obtenidos con la practica de cada uno de ellos, los cuales fueron interrelacionados unos con otros formando el convencimiento del tribunal de primera instancia, siendo tomadas en consideración las testimoniales de los funcionarios Franklin Javier Camargo Silva, Argenis Alexis Hernández Borrego, Pablo Enrique Espinoza Toledo, Adán Enrique Llovera Guillen por cuanto fueron contesten en las condiciones en que fue efectuado el procedimiento policial, mediante el cual fue detenido y entregado momentos después el encausado de autos por parte del ciudadano Carlos Enrique Figueroa Brizuela luego de haber salido en veloz huida en compañía de otro sujeto de una vivienda situada en la urbanización Simón Rodríguez, y que aun cuando las victimas en su declaración realizan una descripción precisa de los sujetos que perpetraron el hecho, en todo momento niegan que el ciudadano Iván Asdrúbal Rivas tuvo participación en los mismos, señalando el a quo que lo reflejado por las victimas en la sala de audiencias fue un gran estado nerviosismo que lejos de dar certeza de lo manifestado produjo una total desconfianza tanto para el juez profesional como para los jueces escabinos.
La Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la Republica en el expediente Nro 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, estableció lo siguiente:
“…..Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta………
Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña:
“Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...)
Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial. (sugbrayado de esta sala)
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54)….”
Esta Corte, del análisis de la sentencia recurrida pudo percatarse que el tribunal mixto de las declaraciones antes referidas, así como del acervo probatorio evacuado apreciaron a través de la sana crítica, los conocimientos científicos, así como la psicología común de cualquier ciudadano con un nivel mental medio como es en el caso de los jueces escabinos, que el encausado Iván Asdrúbal Rivas, fue responsable de las comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de las ciudadanas Amalia Rufina Cortez Escobar , Nelly Carolina Tariba Cortez y del ciudadano Juan Carlos Hurtado, y que en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos realizada en fecha 03 de octubre de 2006, por el tribunal tercero de primera instancia en funciones de control, inserto del folio 61 al 62, de la pieza Nro1 de la presente causa y a la que el tribunal le otorgo pleno valor probatorio se desprende que fue realizada con el dicho del testigo Carlos Enrique Figueroa Brizuela, quien fue el que realizó la aprehensión y al que las victimas inicialmente le señalaron como el sujeto que había ingresado a su vivienda perpetrando el hecho punible, prueba efectuada cumpliendo con las formalidades contempladas en la norma adjetiva, enmarcado siempre dentro del principio de libertad de la prueba, en cuanto a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación al reconocimiento en rueda de individuos ha expuesto lo siguiente: “ Es oportuno señalar que el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda a algunas de las partes en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o participe de un hecho que se investiga . Y que en caso que se ordene su practica, está deberá, sujetarse a los requisitos exigidos en los articulo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ………“ por lo que estos jurisdicentes consideran que el a quo al realizar el análisis de la declaración del testigo Carlos Enrique Figueroa Brizuela, así como al valorar el reconocimiento en rueda de individuos practicada con él, actuó ajustado a derecho por lo que se desecha los argumentos señalados como base la impugnación realizada y se confirma la decisión impugnada. Y así se declara.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, en su carácter de Defensor Público Nº 04, en el que apela de conformidad a lo establecido en los artículos 452 ordinales 1°, 2° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión publicada en fecha 15 de octubre de 2007, mediante el cual se condena al ciudadano Iván Asdrúbal Rivas, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano a cumplir diez (10) años de prisión, con aplicación del artículo 37 y 74 ordinal 4° de la ley sustantiva penal y lo condena igualmente a cumplir con las penas accesorias de prisión previstas sancionadas en el artículo 16 del citado texto sustantivo penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese déjese copia de la presente sentencia.
Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de Abril de Dos Mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PONENTE Y PRESIDENTE,
EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ, LA JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ CIRO ORLANDO ARAQUE
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
ASUNTO: JP01-R-2008-000138