REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-R-2009-000022
Decisión nro: 15
IMPUTADAS: MAROA HORTENCIA OBANDO Y AMALIA YORIS LORETO
VICTIMA: ANA ISABEL CONTRERAS
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO
Visto el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Maria Hortencia Coromoto Obando Lozada y Amalia Yaritza Yoris Loreto, asistidas por el Abg. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, contra la decisión proferida en fecha 03FEB2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal con funciones de control de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones expuestas por los defensores privados y negó la admisión de las pruebas promovidas por estos por considerarlas extemporáneas, esta Corte de Apelaciones se pronuncia sobre la admisibilidad del referido recurso, y en tal sentido tenemos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción puesta por lo defensores privados, toda vez que considera le Tribunal que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas MARÍA HORTENCIA COROMOTO OBANDO LOZADA Y AMALIA YARITZA YORIS LORETO, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Isabel Contreras, y se admite los Medios de Pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo se declara Extemporáneas las Pruebas presentadas por los defensores Privados, y se desestima los delitos de los delitos de Amenaza y violencia Laboral, previstos y sancionados en los artículos 41 y 49 La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente el Tribunal impuso nuevamente a las imputadas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y le interrogo si desean acogerse a uno de ellos, seguidamente las imputadas manifestaron “Manifestamos no acogernos a ninguna de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y deseamos irnos a Juicio Oral y público”. TERCERO: Se apertura el Juicio Oral y Publico a las acusadas MARÍA HORTENCIA COROMOTO OBANDO LOZADA Y AMALIA YARITZA YORIS LORETO, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 104 en relación con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes a concurrir ante el Juez de Juicio y se ordena al secretario del Tribunal remitir las actuaciones al tribunal competente, conforme al artículo 331 ejusdem.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 11FEB2008, las ciudadanas Maria Hortencia Coromoto Obando Lozada y Amalia Yaritza Yoris Loreto, asistidas por el Abg. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, consignaron escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 20 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Es de evidenciarse que la acción recursiva no se encuentra sustentada en ninguno de los numerales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al vicio denunciado relacionado al punto que declaro sin lugar la excepción opuesta por lo defensores privados, el numeral 2° del articulo antes citado, dispone que son recurrible ante la Corte de Apelaciones las decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar es decir, que nos encontramos en presencia de una de las decisiones que expresamente son declaradas inimpugnables por la norma adjetiva.
Ahora bien, en referencia a la calificación jurídica admitida por el a quo, así como la inmotivación del auto de apertura a juicio el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que el auto de apertura a juicio es inapelable el artículo 437, Literal C, ejusdem, señala que “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley”, por lo que, en consecuencia, deberá declararse inadmisible, por ser precisamente la decisión recurrida una de aquellas que el legislador estableció como irrecurribles o inimpugnables. Y así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13AGO08, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán en decisión No 1346, dejo asentado lo siguiente:
“………..Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
En cuanto a la denuncia referida a la no admisión de las pruebas presentadas por la defensa por considerarlas extemporánea el A quo, han debido señalar los recurrentes con fundamento el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las que causen un gravamen irreparable, debiendo hacerle un llamado de atención al abogado defensor, de no incurrir en el prenombrado error en situaciones similares a la presente., considera la Corte que es procedente ADMITIR recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Maria Hortencia Coromoto Obando Lozada y Amalia Yaritza Yoris Loreto, asistidas por el Abg. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, en contra de la decisión dictada en fecha 03FEB2009, por el juzgado quinto de primera instancia penal con funciones de control de este Circuito Judicial, solo en lo relacionado a la no admisión de las pruebas presentadas por la defensa por ser consideradas extemporáneas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Maria Hortencia Coromoto Obando Lozada y Amalia Yaritza Yoris Loreto, asistidas por el Abg. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, contra la decisión proferida en fecha 03FEB2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal con funciones de control de este Circuito Judicial, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la defensa por considerarlas extemporáneas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintisiete ( 27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ YAJAIRA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
ASUNTO: JP01-R-2009-000022