REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-R-2009-000022
Decisión nro: 16
IMPUTADAS: MAROA HORTENCIA OBANDO Y AMALIA YORIS LORETO
VICTIMA: ANA ISABEL CONTRERAS
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Maria Hortencia Coromoto Obando Lozada y Amalia Yaritza Yoris Loreto, asistidas por el Abg. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, en contra de la decisión dictada en fecha 03FEB2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal con funciones de control de este Circuito Judicial, mediante la cual negó la admisión de las pruebas presentadas por la defensa por considerarlas extemporánea.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos de los recurrentes:
Señalan los recurrentes, que incoan la nulidad absoluta de la decisión del tribunal que niega la admisión de las pruebas por considerarlas extemporáneas, por cuanto se estaría vulnerando lo que el Tribunal Supremo ha sostenido doctrinariamente, referente a que la defensa tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permiten desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, aunado que las pruebas fueron promovidas oportunamente, por lo que su desestimación les vulnera el derecho al debido proceso.
Capitulo II
I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la vindicta pública diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido.
Capítulo III
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Juzgado Primero del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico en fecha 03 de febrero de 2009, y corre inserta de los folios 225 al 230 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción puesta por lo defensores privados, toda vez que considera le Tribunal que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas MARÍA HORTENCIA COROMOTO OBANDO LOZADA Y AMALIA YARITZA YORIS LORETO, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Isabel Contreras, y se admite los Medios de Pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo se declara Extemporáneas las Pruebas presentadas por los defensores Privados, y se desestima los delitos de los delitos de Amenaza y violencia Laboral, previstos y sancionados en los artículos 41 y 49 La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente el Tribunal impuso nuevamente a las imputadas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y le interrogo si desean acogerse a uno de ellos, seguidamente las imputadas manifestaron “Manifestamos no acogernos a ninguna de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y deseamos irnos a Juicio Oral y público”. TERCERO: Se apertura el Juicio Oral y Publico a las acusadas MARÍA HORTENCIA COROMOTO OBANDO LOZADA Y AMALIA YARITZA YORIS LORETO, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 104 en relación con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes a concurrir ante el Juez de Juicio y se ordena al secretario del Tribunal remitir las actuaciones al tribunal competente, conforme al artículo 331 ejusdem.”
Capítulo III
MOTIVA
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numerales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles.
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Omissis;
7. Omissis;
Este Tribunal colegiado, al analizar los argumentos expuestos por los recurrentes, observa que es en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal con funciones de control de este Circuito Judicial en fecha 03FEB2009, mediante la cual negó la admisión de las pruebas presentadas por ellos, por considerarlas extemporánea, ahora bien de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el asunto principal, así como del sistema Iuris 2000, se constata que en fecha 02 de noviembre de 2007 fue consignada acusación fiscal, dándosele entrada el día 26 de noviembre de 2007 y fijándose audiencia preliminar para el día 07 de enero de 2008, oportunidad en la que se difirió el acto para el día 25 de febrero de 2008, ello en virtud de la incomparecencia, de las imputadas de autos, el defensor privado Abg. Jaime Alfredo Vargas y la victima Ana Isabel Contreras, en fecha 21 de febrero de 2008 fue consignado por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial penal, escrito de contestación de la acusación fiscal por parte de los abogado Julio Ruiz y Juan Sánchez, en relación al lapso para interponer este tipo de actuaciones el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal estable lo siguientes:
“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal..”
En tal sentido Nuestro más Alto Tribunal de la Republica en su Sala de Casación Penal en fecha 20 de Octubre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, donde entre otras cosas se indico lo siguiente:
“……La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide………”
De la norma adjetiva penal así como de la cita jurisprudencial transcrita se coloca de manifiesto que el derecho para que las partes ejerzan las acciones contempladas allí, es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, en el caso objeto de estudio se aprecia que el escrito de contestación de la acusación fiscal presentado por parte de los abogados Julio Ruiz y Juan Sánchez fue extemporáneo, por lo que esta Alzada estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas Maria Hortencia Coromoto Obando Lozada y Amalia Yaritza Yoris Loreto, asistidas por el Abg. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, en contra de la decisión dictada en fecha 03FEB2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal con funciones de control de este Circuito Judicial, mediante la cual negó la admisión de las pruebas presentadas por la defensa por considerarlas extemporánea. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los días del mes de Marzo de Dos Mil nueve (2009 ). Años: 179º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE
ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO
LA JUEZ, EL JUEZ,
YAJAIRA MORA BRAVO MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2009-000022, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
Indebida sustanciación de la petición del actor
En el caso de la especie que se resuelve la mayoría sentenciadora de esta sala, sustanció la petición de las imputadas como un recurso de apelación, sin que conste en el libelo que suscriben que hayan recurrido de la decisión dictada por el Juzgado 5° de Control de éste Circuito de fecha 03 de febrero de 2009, tal como se informa del contenido de los folios que van del 03 al 05 del cuaderno de incidencias.
Los recursos según la doctrina imperante en el país, requieren indudablemente de ciertos presupuestos. Su procedibilidad está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación, como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si el libelo de petición no cumple con los requisitos exigidos por la ley para su admisión, no podrá sustanciarse. El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que existen diversos presupuestos procesales para el trámite de la apelación. Uno de ellos, claro está es el ejercicio del recurso (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 280, del 10-08-2000). En términos generales debe sostenerse que cada recurso tiene sus presupuestos procesales, como de igual manera existen en ellos requisitos que deben cumplirse para su trámite (Montero Aroca, Juan. Principios del Proceso Penal. Año 1997. Página 51).
Dentro de los requisitos subjetivos se encuentra la intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto del recurso (Enrique Vescovi. Teoría General del Proceso. II Edición. Editorial Tenis. Bogotá. Año 1999. Página 40). Finalmente, siendo el recurso de apelación un acto procesal, inherente al desarrollo del proceso, estos deben cumplir con los requisitos que demanda la ley para su sustanciación (Rengel Romberg Arístides. Manuel de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Página 27).
Es así, que la petición de las quejosas debió haberse devuelto al Juzgado de primer grado conforme al pedimento de nulidad que ellas plantean, pues desde el punto de vista estrictamente jurídico de carácter procesal desde mi perspectiva no hubo delación en su libelo.
II
Nulidad en obsequio de la administración de justicia
y del debido proceso
La doctrina patria es determinante y exigente en los operadores de derecho en el sentido que deben diferenciar en su sentencia, entre los elementos relativos a la comprobación del delito y los relativos a los fundados elementos de convicción de culpabilidad, singularmente cuando dictan medidas cautelares o de apertura a juicio. Es de obligatorio cumplimiento lo antes señalado, en cuanto albergan la tutela de la garantía constitucional a la defensa, en virtud de que de esa manera es como el justiciable conocerá a ciencia cierta cuáles son los elementos estimados por el tribunal para comprobar el cuerpo del delito y cuales constituyen fundados indicios de culpabilidad; de tal manera que pueda ejercer a cabalidad el derecho a la defensa (30 Años de Casación Penal. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Páginas 48 y 49).
La señalada jurisprudencia está en sintonía con lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exige como requisito sine qua nom para dictar una medida de coerción personal, que se compruebe el hecho punible; que se determinen los elementos de convicción para estimar la participación o autoría del agente activo y la presunción de fuga o de obstaculización en la investigación por parte de éste.
En el presente asunto cuando se examina la decisión que profirió el Juzgado 5° de Control de éste Circuito en el asunto N° JP01-P-2007-003114, encontramos que la misma es totalmente infundada en cuanto a los requisitos de la determinación del tipo penal y de la prueba semiplena de la responsabilidad de su partícipe. En el primer considerando el tribunal del grado inferior suscribe lo que el Ministerio Fiscal solicita. Posteriormente va haciendo un recuento de la garantía constitucional señalada en el artículo 49.5 con relación a las sumariadas y luego se refiere a la intervención del abogado defensor y de la víctima. En segundo lugar se refiere a la excepción opuesta por la defensa. En tercer lugar indica sin ningún tipo de razonamiento las supuestas actas de investigación que determinan el cuerpo del delito de los hechos punibles de “acoso u hostigamiento”, así mismo, muy precariamente, dice que con esos elementos se evidencia claramente la conducta desplegada por las investigadas (ver folios 16 y 17 del fallo). Igualmente ocurre con la desestimación de los delitos de “amenaza y violencia laboral”, sin expresar una motivación al fiscal acusador de los motivos por los cuales no se dan tales figuras, de suerte que la decisión es extremadamente pobre en las exigencias de ley, que como se sabe afectan el derecho a la defensa.
El Código Orgánico Procesal Penal es enfático en establecer que cuando se dicta una medida de coerción, aún siendo ésta sustitutiva o se dicta auto de apertura a juicio, es necesario que se haga debidamente fundada (artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal). Y el artículo 173 eiusdem, de igual guisa nos indica que los autos, salvo los de mero trámite deben suscribirse fundadamente bajo pena de nulidad, toda vez que si así fuese implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que prevé la Constitución Nacional y el Código Orgánico de la especialidad (artículo 191 ibidem).
Finalmente, se puede discurrir con mediana claridad que los actos de investigación que el Ministerio Fiscal presentó a consideración del tribunal de primer grado, los cuales están orientados a los descubrimientos de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes (Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 122, del 08-04-2003), no fueron inteligenciados y ponderados por el Juzgado 5° de Control por lo que consecuencialmente afectan de nulidad absoluta el auto ya referido, como lo ha sostenido reiteradamente la máxima corporación judicial del país en su Sala Constitucional en la Sentencia N° 345 del 31-03-2005, al prescribir que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las sentencias, sean autos o definitivas, deben ser motivadas y congruentes, siendo por ello que dejo mi voto salvado en el presente asunto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2009.-
Juez Presidente de Sala,
Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
El Juez (Disidente),
Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Abg. Yajaira Mora Bravo
El Secretario,
Abg. Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-R-2009-22