REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-X-2009-000014


Decisión: 17
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado Josafat González Peraza, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo del estado Guárico en el asunto N° JP11-P-2009-000520, seguido a los ciudadanos Pedro Alejandro Osto y Jhonny Antonio Pérez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en perjuicio del Estado Venezolano; esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En escrito de fecha 18 de Abril de 2009, el abogado Josafat González Peraza, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:

“…..De conformidad con lo previsto en los artículos 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal me inhibo de conocer de la presente causa signada con el Nro JP01-P-2009-000520, seguida contra de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO OSTO Y JHONNY ANTONIO PEREZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 479 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, causa en la cual actúa como abogado defensor el ciudadano Luís Antonio Rangel Trocell, por considerar encontrarme incurso en las mencionadas causales, pues en fecha 22 de junio de 2005, en acto de audiencia oral pública de la causa N° JP01-P-2003-116, el abogado representante de los acusados una vez que el tribunal procede a diferir el acto por incomparecencia del fiscal, este sujeto con la evidente y manifiesta intención de causar desagrado y enemistad personal, comenzó a objetar las actuaciones realizadas por el tribunal, procediendo a manifestar a viva voz y de manera grosera que me había denunciado y que mi persona eres un juez deshonesto, considerando que mi animo y objetividad se pueden ver influenciados por la animadversión personal que causo hacia mi persona ese sujeto, quien se ha autoproclamado enemigo manifiesto de mi persona……” ….”

En relación a las razones expuesta por el juez inhibido se desprende que en la causa actúa como abogado defensor el ciudadano: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL; quien en fecha 22 de junio de 2005, se dirigió hacia su persona profiriendo insultos, viéndose afectado su ánimo y objetividad, y sintiendo que puede verse influenciado por la animadversión personal que causó hacia su persona al haberse proclamado su enemigo manifiesto, por lo cual considera encontrarse incurso en las causales establecidas en los numerales 4° y 8° del articulo 86 de la norma sustantiva penal.
II

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
4° “….Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta….”
8° “….Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.…”


Asimismo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien estos jurisdicentes al entender la imparcialidad como la ausencia de perjuicios o parcialidades, consideran que se debe encontrar presente tanto un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto a, alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, vemos pues, que la inhibición planteada por el mencionado juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta razonable en virtud que manifestó que el abogado Luís Antonio Rangel Trocell en su condición de defensor privado de los ciudadanos: Pedro Alejandro Osto y Jhonny Antonio Pérez, se ha autoproclamado su enemigo, por lo que considera que no debe conocer la misma por cuanto puede verse afectada su imparcialidad así como la objetividad al momento de tomar una decisión que como juez debe ser sólida e inquebrantable y todo esto la lleva a la necesidad de inhibirse con respecto a los principios de imparcialidad, transparencia y objetiva que exige el juicio previo y el debido proceso, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala de Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, se dictó decisión de fecha 30-05-08, en el expediente N° 08- 0381, en el que se indico lo siguiente:

“(……)……Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.


“En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…..(..…)”

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la planteó el abogado JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo del estado Guárico en el asunto N° JP11-P-2009-000520, seguido a los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO OSTO Y JHONNY ANTONIO PEREZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintisiete días del mes de Mayo de Dos Mil nueve (2009 ). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


EVELIN MENDOZA HIDALGO


LA JUEZ, LA JUEZ,


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ YAJAIRA MORA BRAVO


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


Asunto N° JP01-X-2009-000014