REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2004-000126

SENTENCIA N° 05
INTERVINIENTE: JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA
VÍCTIMA: ROSA AMELIA BETANCOURT
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: ABG. YAJAIRA MORA BRAVO


Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSA AMELIA BETANCOURT, contra la decisión de fecha 18 de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por el Tribunal Cuarto de Control de la Extensión Calabozo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Abogado, natural de Calabozo, Estado Guárico, de estado civil casado, domiciliado en la Urbanización Villas del Paraíso, Tercera Avenida, Quinta Nacyra, N° 39, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 979.195, por la presenta comisión del delito de FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO EN ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 2° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Identificación de las Partes:

ACUSADO: José Elías Changir, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Abogado, natural de Calabozo, Estado Guárico, de estado civil casado, domiciliado en la Urbanización Villas del Paraíso, Tercera Avenida, Quinta Nacyra, N° 39, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 979.195,

DEFENSOR PRIVADO: ABG. MANUEL RIANNI ARMAS

REPRESENTACIÓN FISCAL SEGUNDO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.

Síntesis de la Controversia:

En fecha 05 de marzo de 2009, se constituyó la Sala Accidental, en virtud de haber variado la oportunidad procesal y fue designada como ponente quien suscribe.

Por auto de fecha de fecha 01 de abril 2009, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, con la comparecencia del imputado abogado José Elías Changir Muguerza, quien narro de manera sucinta los hechos de la siguiente manera “…Esto tiene su origen en una demanda que interpuso la ciudadana Rosa Betancourt, por ante un tribunal Civil donde yo actué como Juez Accidental, una vez que llega el juicio civil procedente del TSJ, yo lo recibo por inhibición del Juez Natural, yo emití un oficio en ese asunto donde existió una omisión involuntaria en la cual queda liberada la hipoteca, pero tal omisión fue subsanada de manera oportuna y así se llevó a efecto, luego de eso la ciudadana Rosa se hizo una denuncia en donde supuestamente hubo falsedad material, con respecto a eso la Fiscalía superior emitió un pronunciamiento en donde ciertamente se afirma que incurrí en un error pero también señala que éste fue corregido perentoriamente, esta incidencia sube al tribunal Superior Agrario, cuando llega nuevamente el expediente yo me inhibo y la nueva juez ordena 5 días de cumplimiento voluntario, vuelven a apelar, pasa al Tribunal Supremo y el Tribunal Supremo confirma, yo quiero que esta Corte emita pronunciamiento con respecto a una solicitud que se hizo en el Tribunal de Control, yo pedí que se hiciera un pronunciamiento sobre la injuria que se ha cometido en mi contra en donde se ha visto afectado mi honor y mi reputación, en su oportunidad el Tribunal Superior dijo que para que el 318 opere debe haber un daño intencional por parte del funcionario lo cual no es el caso…”

De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 15 al 26, de la segunda pieza del presente asunto, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Rosa Amelia Betrancourt, en su carácter de victima, asistida por el abogado Andrés Ramón Pantoja, contra la decisión de fecha 18 de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por el Tribunal Cuarto de Control de la Extensión Calabozo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, por la presenta comisión del delito de FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO EN ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 2° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal:

Señala la recurrente que el sobreseimiento que el ciudadano Juez cuarto de control, le diera al imputado de autos, es improcedente por no reunir los requisitos legales del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita debe ser revocado en todas y cada una de sus partes.

Del Fallo Recurrido

Con fecha 18 de Junio de Dos Mil Cuatro, el Tribunal Cuarto de Control de la Extensión Calabozo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, por la presenta comisión del delito de FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO EN ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 2° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razonamientos para Decidir

DE LA IMPUGNACIÓN


En acatamiento a la sentencia dictada en fecha seis (06) de junio de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal; la Corte Accidental, una vez constituida a los fines de conocer y decidir en atención al contenido del citado fallo, considera necesario en resguardo de los derechos que asisten al imputado hacer las consideraciones siguientes:

El día trece (13) de febrero de 2003, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, abogado FERNANDO JOSUE MEDINA GÓMEZ, mediante escrito; solicita ante el Juez de Control de esta misma Circunscripción Judicial, sea Declarado en la investigación signada con el número 4C-43-03, iniciada mediante denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA AMELIA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número 2.848.448, contra el ciudadano JOSÉ ELIAS CHANGIR, titular de la cédula de identidad número 979.195, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO EN UN ACTO PÚBLICO, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahondando en la denuncia, esta se circunscribe al hecho de haber el denunciado JOSÉ ELIAS CHANGIR, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emitido dos (02) oficios signados con el mismo número, con la misma fecha e idéntico destinatario; entregados en horas diferentes y con agregado en cuanto a su contenido el último de los elaborados; consistente dicha añadidura en notificar al Registrador Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico de la suspensión de la Medida de Enajenar y Gravar que pesaba sobre un fundo, decidida la suspensión de la medida mediante sentencia dictada por el Tribunal.-
Continuando con la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por atipicidad de los hechos, deja expuesto el Fiscal del Ministerio Público, lo siguiente:

“…Otro elemento del tipo para lograr su materialización es que pueda resultar perjudicado un público o un persona en particular, elemento que de igual manera no está presente en los hechos denunciados, toda vez, que la segunda comunicación realizada tienen su origen en un fallo judicial que fue dictado conforme con el debido proceso y más aún, cuando la demandante civil, quien en esta investigación tiene calidad de denunciante, pidió que le fueran cancelados la suma de treinta y dos millones de bolívares (los cuales posteriormente fueron rebajados a veinte millones de bolívares según sentencia firme) y las costas, lo que efectivamente se llevó a cabo, cuando recibió o cobró la suma de veinte millones de bolívares que habían sido depositados en el tribunal, aún cuando esta lo haya hecho a título de intereses moratorios, lo cual a la luz del derecho no es válido, ya que no le es dable a la parte calificar a título de que recibe dicho dinero, aunado a que expresamente en su demanda civil se reservó a cobrar por separado tales intereses, derecho este que hasta el presente no le ha sido negado. Careciendo pues, de otro elemento del tipo...”

Como puede apreciarse de la solicitud de SOBRESEIMIENTO elaborada por el Fiscal del Misterio Público, la vindicta pública se pronuncia sobre la cualidad de la ciudadana ROSA AMELIA BETANCOURT (demandante civil), a quien no le atribuye el carácter de víctima sino de denunciante, toda vez que no se determinó con la conducta denunciada como reprochable desde el ámbito penal, la posibilidad de un perjuicio a otro.

Efectivamente, sobre el delito precalificado por la vindicta pública, sostuvo el Dr. Mendoza Troconis en su obra Curso de Derecho Penal Venezolano lo siguiente:

El delito está sometido a una condición de punibilidad: de la formación o alteración debe resultar la posibilidad de un perjuicio. No es necesario que se cause éste; basta que pueda causarse un daño de orden jurídico, económico, moral o político aunque tampoco sea grave la posibilidad. El perjuicio puede ser público o privado, este es, lesivo de derechos subjetivos o de intereses privados.

Igualmente expresó:

“…Así, para que un delito de falsedad de documento público exista se requiere, también en nuestro derecho, además de la presentación de los seis elementos que he señalado: acción, tipicidad, culpabilidad, antijuricidad, penalidad, el séptimo, esto es, la condición objetiva de potencia de perjudicar…”

Señalando igualmente:

“La corrección de errores materiales no se ha estimado como alteración cuando no tiene objeto viciar el contenido.”

Dispone el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “RESPONSABILIDAD. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denunciante, el que la comete será responsable conforme a la ley”.

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos.

La Sala Constitucional, mediante sentencia número 299, de fecha 29-02-2008, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expresó:

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

La legitimación objetiva para recurrir en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta en la base de que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente señalados en la ley.

El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún momento en contra de su voluntad expresa”.

Dicho lo anterior, no puede ser titular, tanto del medio ordinario como del extraordinario de impugnación, quien no ostente esa capacidad procesal en el juicio penal y claro está la ciudadana ROSA AMELIA BETANCOURT (demandante civil), no posee de acuerdo al estudio de autos la condición de parte o víctima. Siendo así solo la Vindicta Pública estaba facultada para ejercer los medios de impugnación de conformidad al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal.

Otra peculiaridad en el presente asunto se basa en que la negativa del sobreseimiento por el Juez de Control obedece a requisitos de forma como la ausencia de copia certificada del documento registrado bajo el N° 31, folio 212 al 222, protocolo 1°, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del año Dos mil y de la declaración del ciudadano Abogado Régulo A. Carrizales Oviedo, en su condición de Registrador Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico.

De esta manera cumple la Corte accidental con pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso en cumplimiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando, como ya se señaló bajo el imperio de la sentencia dictada en fecha seis (06) de junio de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, donde es evidente que no se advirtió que se estaba en presencia de un sobreseimiento en Fase Preparatoria donde de conformidad con el artículo 223 del Código Adjetivo Penal, fueron remitidas las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, quien emitió las consideraciones pertinentes garantizándose de esta manera el principio de la doble instancia.

Corre en autos escrito de fecha 26 de diciembre de 2003, suscrito por la abogado MIRLENYS GUEVARA BAUTE, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde expresó:

“RATIFICO la solicitud de Sobreseimiento en la presente causa efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada en fecha 13-02-2003, en cuanto a que el hecho objeto de la investigación no es típico, es decir la conducta denunciada como delito no lo es tal ya que no encuadra dentro de ningún tipo penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° y único aparte del artículo 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ordeno la devolución del Expediente N° 4C-43-03…”

Sobre este aspecto (único aparte art.323 COPP) la Sala de Casación Penal, mantiene una doctrina reiterada, la cual puede apreciarse en la decisión de fecha 12-03-2008, sent. N° 141. Dr. Hector Coronado, la cual en parte se transcribe:

En efecto, el presente caso trata de una ratificación de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual después de dos solicitudes de sobreseimiento de fecha 12 de enero de 2003 y 31 de mayo de 2005, presentadas por las Fiscales Quincuagésima Sexta y Trigésima Octava del Ministerio Público, la abogada Belkis Agrinzones de Silva, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público decidió ratificar el sobreseimiento.
Ahora bien, establece el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento. Sin embargo, considera la Sala, que en el presente caso no es aplicable el citado artículo 325.
Es doctrina reiterada de esta Sala que nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

El señalado artículo 325, referido a la procedencia del recurso de casación contra el sobreseimiento decretado en la fase preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional. Al respecto, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los Jueces. Éstos deberán abstenerse de aplicar normas que colidan con la Constitución, y la referente a la procedencia del recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria sobre la procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción, es de la exclusiva competencia de este funcionario con la acepciones señaladas (artículo 285, numeral 4, de la Constitución).

Considera la Sala procedente señalar además, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva.

Considera la Sala que la casación del fallo en el presente caso resulta inútil e inoficiosa toda vez que en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría la Sala obligar al fiscal a que acusara, cuando del resultado de su investigación se desprende que el hecho denunciado e investigado no se realizó, trayendo como consecuencia la solicitud del sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de no ser acogida por el Juez de Control, tal y como lo establece el único aparte del artículo 323 eiusdem, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, y de ser el caso que ratifique dicho sobreseimiento, el Juez de Control lo decretará.

De obligar al Ministerio Público a que presente acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución, por lo que en un sobreseimiento ratificado por el Fiscal Superior sería inútil su impugnación en casación.

Por otra parte, el recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria, por lo que en el presente caso, la declaratoria con lugar del presente recurso resultaría inoficiosa por cuanto no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 786 de fecha 18 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, ha expresado:

“…Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión.-

Así las cosas, este Tribunal Colegiado una vez analizado el recurso, no encuentra que los jueces que decidieron de acuerdo a la ratificación del sobreseimiento, hallan actuado fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder o con extralimitación de funciones, y habiendo establecido tanto las razones de hecho y derecho sobre las cuales de una manera razonada establecieron y alcanzaron su deliberación, encuentra debidamente motivado el fallo impugnado.
De la exposición de la recurrente contenida en el capítulo SEGUNDO, con las que se permitió señalar EL SOBRESEIMIENTO dictado por el Juez Cuarto de Control JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO, como: “TRAIDO POR LOS CABELLOS”, tienen su basamento en la consignación de una copia certificada en el expediente número 040179, de la Inspectoría de Tribunales de la ciudad de Caracas, de otra copia a papel carbón carente de la firma del Juez y del Secretario del tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; considerado este por la recurrente como UN ACTO FALSO. Ahora bien, como se estableció al comienzo de este falló la denuncia, investigación y consecuente SOBRESEIMIENTO, se circunscribe al hecho de haber el denunciado JOSÉ ELIAS CHANGIR, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emitido dos (02) oficios signados con el mismo número, con la misma fecha e idéntico destinatario; entregados en horas diferentes y con agregado en cuanto a su contenido el último de los elaborados; consistente dicha añadidura en notificar al Registrador Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico de la suspensión de la Medida de Enajenar y Gravar que pesaba sobre un fundo, decidida la suspensión de la medida mediante sentencia dictada por el Tribunal; por lo tanto mal podrían los Juzgadores basar sus pronunciamientos en un hecho diferente al denunciado, y sobre el cual no ha existido ninguna investigación penal por parte de la vindicta pública; debiendo declararse esta primera denuncia SIN LUGAR.-
En relación a los particulares Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del escrito recursivo, como ya se señalo de manera amplia, habiendo sido ratificado el sobreseimiento por el Fiscal Superior del Ministerio Público el juez que conoce de la causa, tiene la obligación de dictar el sobreseimiento sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión, y no siendo este el caso ya que compartió la solicitud de sobreseimiento, son irrelevantes los señalamientos esgrimidos por el recurrente. En razón de las consideraciones expuestas se declara SIN LUGAR las impugnaciones señaladas en los mencionados particulares.


Por todas las consideraciones anteriores esta sala accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, se pronuncia declarando sin lugar el presente recurso y por vía de consecuencia confirma la decisión recurrida que decreto el sobreseimiento de la causa, todo conforme a las disposiciones de los artículos 2, 26, 257 de la Carta Magna y 318 numeral 2°, 323 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSA AMELIA BETANCOURT asistida del abogado ANDRES RAMON PANTOJA, y por vía de consecuencia se confirma la decisión recurrida, se funda la presente decisión en los artículos 2, 26, 257 de la Carta Magna y 318 numeral 2°, 323 único aparte y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en su oportunidad legal. Notifíquese las partes.
LA JUEZ PRESIDENTA,




ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZ, (PONENTE),



ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ,





ABG. EVA LUCIA AREVALO DE LOBO
EL SECRETARIO,


ABG. ENGELBERTH BECERRA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,


ABG. ENGELBERTH BECERRA


VOTO SALVADO

Quién suscribe, Eva Lucía Arévalo de Lobo, Juez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2004-000126, nomenclatura de la sala, por las razones siguientes:

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al momento en que anuló la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, señaló que dicha sala constató que la víctima apeló de una decisión que le era desfavorable, y el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y es impugnable, lo que indica que no es inadmisible, porque la víctima no delegó en una asociación civil de protección a las víctimas el ejercicio de sus derechos.

En el caso de la especie que resolvió la sala mayoritariamente, se deja sentado que la ciudadana Rosa Amelia Betancourt no posee de acuerdo al estudio de autos, la condición de parte o víctima, haciendo referencia a lo indicado por el Dr. Mendoza Troconis en su obra Curso sobre Derecho Penal, señalando así que solo la Vindicta Pública estaba facultada para ejercer los medios de impugnación de conformidad con el principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, pese a lo dicho por la Sala Penal, y al haber admitido oportunamente el recurso de apelación y celebrada la audiencia oral, lo cual evidentemente es totalmente contradictorio.-

Desde mi perspectiva no fue resuelto con suficiente claridad el vicio denunciado en el recurso, ya que como se puede observar, en la sentencia, se hace referencia a lo basado por el representante del Ministerio Público para decretar el sobreseimiento, como se dijo se cita unos extractos de la obra del Dr. Mendoza Troconis con respecto al delito, y luego transcribe parcialmente una jurisprudencia dictada por la Sala Penal del más alto tribunal de la República sobre la ratificación del sobreseimiento por parte del Ministerio Público, y no da una explicación propia de los motivos por los cuales declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la víctima de este caso, hace saber que analizado el recurso no encuentra que los jueces que decidieron de acuerdo a la ratificación del sobreseimiento, actuaron fuera de los límites de su competencia con abuso de poder o con extralimitación de sus funciones, sin que sea explicado satisfactoriamente conforme a la tutela judicial efectiva los motivos por los cuales declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Rosa Amelia Betancourt.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben señalar con razonamiento propio el por que consideran que las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se encuentran debidamente fundamentadas y deben resolver todas las denuncias hechas por la parte que recurre y no limitarse a transcribir la decisión apelada y a señalar que la misma no adolece de tal vicio, pues de lo contrario se estaría violando el derecho de una segunda instancia, que permita ejercer un control de revisión sobre las sentencias dictadas por otro órgano jurisdiccional (Sentencia N° 353, del 26 de junio de 2007).

Como se dijo en el presente voto salvado, la Sala no resuelve en su sentencia con amplitud, el fondo del recurso de apelación interpuesto por la víctima en este caso; siendo por ello, que dejo mi voto salvado en el presente asunto, a los 22 días del mes de mayo de 2009
LA JUEZ PRESIDENTA,





ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZ, (PONENTE),



ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ,





ABG. EVA LUCIA AREVALO DE LOBO
EL SECRETARIO,



ABG. ENGELBERTH BECERRA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ABG. ENGELBERTH BECERRA
ASUNTO N° JP01-R-2004-000126