REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000061
Decisión N° 18

IMPUTADO: CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE REYES II
VICTIMAS: CARLOS ISEA LOPEZ Y JACKELINE COROMOTO FLORENTINO
DELITO: ESTAFA GENERICA Y USURA GENERICA
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación por la defensora privada LUZMILA ARMAS SALCEDO en contra de la decisión de fecha 03 de Febrero de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, donde decreta una medida cautelar de aseguramiento de prohibición de enajenar y grabar, sobre un inmueble constituido por un apartamento en construcción identificado con el número A-6, ubicado en el conjunto residencial Altos de Reyes II, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico, todo de conformidad con los artículos 26, 49, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 550, 585, 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISIBILIDAD

“… por lo anteriormente expuesto , este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico , Extensión Valle la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley “……Decide: PRIMERO: ACUERDA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento en construcción identificado con el número A-6, ubicado en el “Conjunto Residencial Altos de Reyes II”, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos Oeste, con la empresa “PROMOTORA ALOS DE REYES II”. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 550, 585, 588 numeral 3° del Código Civil. SEGUNDO: Notifíquese a los representantes Legales de la empresa Promotora Altos del Valle, C.A. Notaria Pública de Valle de la Pascua, Municipio Infante de Valle de la Pascua, Estado Guárico, Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio Interiores y Justicia, a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines legales correspondientes a la presente decisión y a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ISEA LOPEZ Y JACKELINE FLORENTINO AMARAL…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2009, la abogada Luzmila Armas Salcedo, en su condición de apoderada judicial, consigno escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil.

Se aprecia que la acción recursiva no se encuentra sustentada en ninguno de los numerales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la abogada ha debido señalar como fundamento el numeral 5, al recurrir una decisión que cause un gravamen irreparable. No obstante, es de señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 437, las causales de inadmisiblidad de los recursos de apelación, y entre ellas tenemos las siguientes causas: “…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. Señalando además el referido artículo que “…Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”; en consecuencia, al no encontrarnos en ninguno de los supuestos establecidos en la Ley para decretar la inadmisibilidad del recurso, debiendo hacerle un llamado de atención al abogado defensor, de no incurrir en el prenombrado error en situaciones similares a la presente.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”

En tal sentido, en correcta aplicación al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la defensora privada LUZMILA ARMAS SALCEDO en contra de la decisión de fecha 03 de Febrero de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, donde decreta una medida cautelar de aseguramiento de prohibición de enajenar y grabar, sobre un inmueble constituido por un apartamento en construcción identificado con el número A-6, ubicado en el conjunto residencial Altos de Reyes II, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico, todo de conformidad con los artículos 26, 49, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 550, 585, 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la defensora privada LUZMILA ARMAS SALCEDO en contra de la decisión de fecha 03 de Febrero de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, donde decreta una medida cautelar de aseguramiento de prohibición de enajenar y grabar, sobre un inmueble constituido por un apartamento en construcción identificado con el número A-6, ubicado en el conjunto residencial Altos de Reyes II, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico, todo de conformidad con los artículos 26, 49, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 550, 585, 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZ, EL JUEZ,


YAJAIRA MORA BRAVO MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZALEZ


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ