REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000062

Decisión: 21

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Wilmer Jesús Heredia Linero, asistido por el abogado Juan A. Zapata Daza, en contra de la decisión de fecha 30MAR09, emitida por el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, mediante el cual se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinal 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Lino Gregorio Padrón, y en tal sentido tenemos:

Observa esta Corte, que el recurso de apelación va dirigido contra una decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 3OMAR09, por la que se declaró, entre otras cosas: “…Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, al ciudadano HEREDIA LINERO FERNANDEZ JOHAN (…………….) por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR;, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Lino Gregorio Padrón”; decisión ésta dictada con motivo a la solicitud realizada por parte de la fiscalia quinta del ministerio Público que requirió se decretara la aprehensión como fragrante del ciudadano Heredia Linero Fernández Johan, se acordara proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y se decretara Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; verificándose, en el escrito recursivo específicamente en el subtitulo denominado TERCERO, lo siguiente:

“………..Es por todo lo antes señalado que acudo ante su competente autoridad con asidero en los principios del Debido Proceso, Presunción de Inocencia, consagrados en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ruego ante usted una revisión de medida y en consecuencia sea acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a mi favor ya que en el presente delito no están llenos los extremos para la privación de mi libertad y no existe suficientes indicios que comprometan mi responsabilidad penal respecto al robo de vehiculo de LINO GERONIMO PADRON ………….”

Ahora bien, advierte este Tribunal, que notificado como fuera el Ministerio Público a los fines de contestar el presente recurso de apelación, no presentó escrito de contestación tal como se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias.

Se desprende de lo anterior que el recurso de apelación persigue la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, para que le sea acordada una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Ahora bien, dicho artículo consagra dos hipótesis, la primera, que a petición del imputado podrá revisarse la medida cautelar de prisión provisional mientras esté vigente la medida, para que ésta le sea revocada o sustituida y, la segunda, consiste en la obligación en la que se encuentra el juez de la causa, de examinar de oficio la necesidad de mantener la medidas cautelares cada tres meses, pudiéndola sustituir por una menos gravosa cuando lo estimare conveniente; asimismo, establece el artículo antes transcrito, que de negar el tribunal la revocatoria o sustitución de la medida, tal pronunciamiento no tendrá apelación.

Estima esta Alzada necesario señalar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro 05-1663, de fecha 22 de noviembre de 2006 donde se estableció lo siguiente:

“……..Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. Ahora bien, se estima que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación. Lo anterior es aplicable mutatis mutandi al supuesto en que el Juzgado correspondiente resuelva sustituir, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de prisión provisional por una medida cautelar sustitutiva, decisión contra la cual la parte acusadora (Ministerio Público, como es en el presente caso) podrá intentar el recurso de apelación correspondiente……”

Del análisis tanto de la norma adjetiva penal, como de la cita jurisprudencial antes transcrita se aprecia que el juez que debe conocer sobre la revisión de medida es quien se encuentra conociendo de la causa principal y no esta Alzada, además de ello el imputado, ostenta la facultad de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, lo que significa que este puede ejercer en cualquier momento, estado y grado del proceso dicha solicitud, por lo que nos encontramos en presencia de una de las decisiones que expresamente son declaradas inimpugnables por este Código. Ahora bien, el artículo 437, Literal C, ejusdem, señala que “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley”, por lo que, en consecuencia, deberá declararse inadmisible el presente recurso, por ser precisamente la decisión recurrida una de aquellas que el legislador estableció como irrecurribles o inimpugnables. Y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Wilmer Jesús Heredia Linero, asistido por el abogado Juan A. Zapata Daza, en contra de la decisión de fecha 30MAR09, proferida por el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinal 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor,. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, San Juan de los Morros, a los veintiocho ( 28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


EVELIN MENDOZA HIDALGO


LA JUEZ, EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ YAJAIRA MORA BRAVO



EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


Asunto N° XP01-R-2008-000062