REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2009-000006
ASUNTO : JP01-X-2009-000006

Decisión N° 02

IMPUTADOS: ANDERH JOSE SUAREZ GARRID, ANDRY JOSÉ SUAREZ GARRIDO, JHONNY JOSÉ MEDINA RODRIGUEZ Y NESTOR DANIEL RENGIFO RUIZ.
VÍCTIMAS: MARIANELLA LOPEZ SOLANO, BETZY MAGDALENA SANCHEZ CASTILLO Y EMPRESA MERCANTIL CENTO DE CONEXIONES MOVISTAR EL SOCORRO
MOTIVO: RECUSACIÓN INTERPUESTA POR LA ABG. LISSET ESTANGA DE FELIPE EN SU CONDICIÓN FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO, EN CONTRA DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA, ABG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO.
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y decidir la recusación interpuesta por la abogada Lisseth Estanca de Felipe, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico, en el asunto penal N° JP21-P-2008-003268, contra la Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Abg. Olga Tamara Camacho Castillo.

DE LA RECUSACIÓN

Con fundamento en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la parte accionante invoca como causal para sustentar la recusación, los siguientes argumentos:

Que en fecha 29-10-2008 presentó acusación contra los imputados Anderth José Suárez Garrido, Andry José Suárez Garrido, Jhonny José Medina Rodríguez y Néstor Daniel Rengifo Ruiz fijando la audiencia preliminar el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, para el día 02 de diciembre de 2008.

Diferida la realización de la audiencia en esa fecha, se acordó como nueva oportunidad el día 10 de diciembre de 2008, oportunidad ésta en que la abogada Olga Tamara Camacho Castillo, actuando bajo la condición antes señalada y por encontrarse en cumplimiento de otras diligencias inherentes al despacho no se realizó el acto y es así como sin fijar nueva ocasión, sin notificar a todas y cada una de las partes intervinientes en el proceso, pretendió realizar la audiencia preliminar el 16 de diciembre de 2008, situación irregular que involucra indudablemente la actuación de la mencionada juez reclamada mediante diligencia por Ministerio Público, impidiéndose la realización del acto y acordándose como nueva fecha el día 18 de diciembre de 2008 a las 09:00 horas de la mañana.

Considera la fiscal recusante que en un tiempo menor de veinte (20) días hábiles se trató de efectuar la audiencia preliminar en tres (3) oportunidades lo que le despertó mucha desconfianza y temor, por cuanto existía solicitud de revisión de medida a favor de los imputados solicitando la imposición de una cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a la cual se encuentran sometidos desde el 09 de octubre 2008, lo que pretende resolver la juez recusada en el desarrollo de la correspondiente audiencia preliminar.

Igualmente argumenta que no logar comprender por lo que las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica de manera mas eficiente en los mencionados acusados y en cuanto a otros imputados por diferentes asuntos, la juez recusada no les aplica el mismo trato a pesar de la igualdad que tenemos ante la ley e invoca el artículo 21 ejusdem que prohíbe discriminaciones fundadas en el goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona, por lo que al exponer sus razones de derecho, fundamenta la recusación en motivos graves que afecta la imparcialidad que reclama el Ministerio Público ante los hechos anteriormente relacionados, recordando que los operadores de justicia se deben en todo momento a una actuaciones proba e idónea, amén de considerar que dentro del debido proceso se requiere que toda persona deba ser juzgada por jueces imparciales, preguntándose si el Estado Venezolano por intermedio de la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esa extensión judicial, garantiza la idoneidad, transparencia, equidad, independencia y autonomía.

DE LA ADMISIBILIDAD

Por cuanto la presente recusación fue propuesta por escrito y en término oportuno, expresando además los motivos en que se fundan, la misma debe ser declarada admisible. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

La parte recusante promovió constante de dos (02) folios útiles la diligencias consignada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Departamentos de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que guarda relación con el asunto JP21-P-2008-003268 y corren insertos a los folios 10 y 11 del presente cuaderno de incidencia.

Igualmente constan copias fotostáticas certificadas del cuaderno de actas fiscales con motivo del presente asunto constante de 48 folios útiles.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

Por cuanto las pruebas ofrecidas son útiles, pertinentes y necesarias para resolver sobre el fondo de la recusación se declara la admisibilidad de las mismas y como se encuentran anexadas a las presentes actuaciones, se consideran ya evacuadas, por lo tanto se entra a resolver el fondo del asunto, en un todo conforme con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

La juez recusada al rendir el informe correspondiente, considera
“… quién aquí que según lo establecido por el ministerio público no se ajusta a lo establece la realidad por que quién aquí decide resolvió en forma negativa las revisiones de medidas impuestas por la defensa es decir las negó por considerar quién aquí decide que no han variado las circunstancias que motivaron la privativa además para resolver con respecto a la revisión de medida no es necesario fijar audiencia la decisión dictada por el tribunal no se ajusta a lo que establece este numeral por lo tanto esta recusación es infundada no se ajusta con los hechos. Además señala la vindicta pública que negó la medida menos gravosa si fue negada que interés. Pudiese tener en esta causa” (sic).

Se infiere entonces del contenido de la recusación planteada,
Que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público comienza por reconocer en su escrito que una vez fijada la fecha para la realización de la audiencia preliminar para el día 02 de diciembre de 2008, la misma no pudo realizarse y hubo de diferirse para una nueva ocasión (10-12-2008) en la cual la juez a cargo de ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control por encontrarse en cumplimiento de otras diligencias no realizó el acto y luego sin fijarse nuevamente por auto para el día 16 de diciembre del mismo año, se pretendió realizarlo, sin fijarlo, ni haberse notificado a las partes intervinientes en el proceso.

De tal manera que la incomodidad de la ciudadana fiscal tiene su núcleo en la ausencia de fijación del acto de la audiencia preliminar para el Apia 16 de diciembre de 2008 situación que permitió a la accionante considerar una conducta desmedida, exagerada y parcializa de la juez y fijar el acto. Tres veces en el plazo de veinte días. Le despierta desconfianza y temor ante una solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los hoy acusados.
Sin embargo y ante el reclamo realizado se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 18 de diciembre de 2008 a las 09:00 horas de la mañana.

Ahora bien, cuando se examina las actas encontramos que en verdad existió la omisión de fijación del acto de la audiencia preliminar del día 16 de diciembre de 2008 pero sin que se evidencie con propiedad, cual ha sido la razón de esa situación, pues no existe en autos elementos que positivamente lo demuestren.

Pretender la juez realizar la audiencia preliminar prontamente, considera esta Sala q ue no es argumento que permita atacarle por cuando se trata de una actitud diligente y menos que obedezca a otras causas o apreciaciones subjetivas que pueden ser equivocados, lo que sucede en que en ocasiones por celo profesional en el estricto cumplimiento de las obligaciones encomendadas, pensamos que estamos en presencia de situaciones irregulares y no lo son: si nos detenemos un instante en analizar la repuesta de la juez sobre la recusación planteada, atina a calificarla como infundada y agrega que la mencionada solicitud de medida cautelar sustitución, fue resuelta confirmado la privación de libertad, dejándose entrever la ausencia de una conducta desmedida, exagerada y parcializa de la juez.

Lo que si no debemos olvidar es que en nuestra actuación como operadores de justicia debemos garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, con meridiana claridad y en la tramitación de las causas penales confiadas debe percibirse claramente la seguridad jurídica que se reclama e impide dar rienda suelta a la imaginación que duda, sin razón, sobre una recta administración de justicia. Actuar en sentido contrario significa desnaturalizar la función jurisdiccional y nos expone a las responsabilidades y correcciones necesarias previstas dentro de un estado de derecho.

Por estas consideraciones y al observarse que no existe causa grave que hagan procedente la recusación planteada, necesariamente se colige que la recusación planteada ha de declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abogada Lisseth Estanga de Felipe, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico, en el asunto penal N° JP21-P-2008-003268, contra la Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, que se sigue contra los ANDERTH JOSÉ SUAREZ GARRIDO Y OTROS, previsto y sancionado en el artículo 86 ordinal 8° del Código Penal Venezolano. Publíquese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA




ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZ(PONENTE)




Yajaira Mora Bravo
EL JUEZ,




MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO




Enegelber Becerra


ASUNTO: JP01-X-2009-000006
YMB/maldonado