REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
199º Y 150º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.504-09
MOTIVO: Interdicción (Consulta)
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana OLIDA JOSEFINA SILVEIRA RIVERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 3.636.018 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Maria Lima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.360.
.I.
Llegan actuaciones a esta Alzada, contentivas de la Solicitud de Interdicción, producto de la sentencia dictada el 21 de Abril de 2.009, por el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde declaró Con Lugar la solicitud de Interdicción interpuesta por la Parte Solicitante y ordena remitir a esta Alzada, para que sea consultada la misma de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la ciudadana OLIDA JOSEFINA SILVEIRA RIVERO, asistida de Abogada, solicitó su designación como tutora de la ciudadana CARMEN DOLORES ALVAREZ DE SILVEIRA, venezolana de 84 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.596.744 y de este domicilio, quien se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, muchos menos velar por ellos ni defenderlos, ya que padece de la enfermedad de ALZHEIMER, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, DIABETES MELLITUS e INSUFICIENCIA VENOSA, según consta de informe médico, de fecha 14 de Enero de 2.008.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad, quien le dio entrada y dictó auto donde señala: Por cuanto el Código de Procedimiento Civil en su capitulo III de la interdicción e Inhabilitación no establece el procedimiento a seguir para la sustanciación de la consulta obligatoria, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, así como lo consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, esta Alzada decidirá dentro del lapso de Treinta (30) días consecutivos siguientes al presente auto.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, pasa a hacerlo y al efecto observa:
.II.
Suben a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción de la Ciudadana CARMEN DOLORES ÁLVAREZ DE SILVEIRA, venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 1.596.744, domiciliada en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, , solicitada por su hija, Ciudadana OLIDA JOSEFINA SILVEIRA RIVERO, donde expone que su madre presenta un estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz para proveer a sus propios intereses, consistente en insuficiencia cerebro vascular y demencia tipo alzheimer, con episodios de agresividad, lo cual se denota del Informe Médico, efectuado en visita a la Clínica la Salina PDVSA, por el Médico Dr. Gustavo Quintini, en fecha 14 de enero de 2008.
Ahora bien, para esta Alzada la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el Tribunal de la recurrida.
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se normaliza que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El “Capitisdiminutio”, es aquél sujeto que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Ahora bien, establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa a los autos anexo a la solicitud de interdicción, evaluación de incapacidad residual de la Ciudadana CARMEN DOLORES ÁLVAREZ DE SILVEIRA, realizada por el Médico Gustavo Quintini, en fecha 14 de enero de 2008, en la Clínica la Salina de PDVSA, donde concluye con la existencia de trastornos por parte de la paciente, relativos a Enfermedad de Alzheimer, lo cual debe concatenarse con la experticia de autos, practicada por los médicos Luis Salmerón y Navis Márquez, donde expresan que la paciente no puede comunicar cómo se llama, solo emite respuestas entonadas en melodías infantiles tipo para respuestas acompañadas de actividad manual al compás del ritmo del tarareo emitido, donde existe un trastorno progresivo que ha evolucionado en los últimos 15 años perdiendo toda capacidad y criterio de comprensión, abstracción y aprendizaje a corto y mediano plazo, concluyendo en que la paciente sufre de Alzheimer de cuarto grado.. Tal peritaje Psicológico, se valora conforme al contenido normativo del artículo 507 del Código Adjetivo Civil, es decir, a través de la sana crítica, de donde se observa que tales médicos, a través de la metodología investigativa y de observación médica, pudo determinar que la notada sufre de alzheimer de cuarto grado, conclusiones éstas que concuerdan con el dictamen del primer peritaje privado. Siendo ello así, puede observarse, en concepto de ésta Alzada, que las referidas circunstancias impiden al notado el ejercicio de sus derechos y deberes dentro del marco social, lo cual determina la necesaria interdicción, para que su tutor y el consejo de tutela puedan obrar en su favor.
Aunado a ello, comparecieron a deponer como testigos, la Ciudadana ÁNGELA GURMARA LIMA DE DEL CORRAL, titular de la Cédula de Identidad N° 2.516.804, quien expresó conocer a la notada, que hay que hacerle todo, que sufre del mal de alzheimer y que no puede hacer nada. Tal testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el resto de las testimoniales, en relación a la incapacidad permanente del notado para desenvolverse con sus propias aptitudes en la sociedad. Asimismo, compareció a deponer el testigo MARLENE LUCRECIA SILVEIRA ÁLVAREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.724.619, quien expresó que conoce a la notada, que esta completamente incapacitada, que sufre de alzheimer y que no puede hacer nada por la enfermedad misma. Tal testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el resto de los testigos en relación a la incapacidad permanente y severa que presenta el notado para valerse por sí mismo. De la misma manera compareció a deponer la testigo MARGELIS DEL CARMEN DOMÍNGUEZ SILVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.063.372, quien expresó conocer a la notada, que está totalmente incapacitada, que tiene alzheimer y que no puede hacer nada por sí misma.. Dicho testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a través de la sana crítica y en relación con el resto de las deposiciones, en relación a que el notado tiene ausencia absoluta de capacidades para valerse por sí mismo y así, se establece. Compareció también a deponer como testigo, la Ciudadana YOSMARA DEL CARMEN DÍAZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.689.789, quien depuso conocer a la notada, que todo hay que hacérselo, que es como un niño, que padece de alzheimer y que no puede realizar actos por sí misma. Dicha testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a través de la sana crítica, en relación a que el notado no puede valerse por sí mismo.
Asimismo, consta al folio 04, partida de nacimiento de la solicitante Ciudadana OLIDA JOSEFINA SILVEIRA RIVERO de la presente interdicción, de donde se desprende que es hija de la notada, Ciudadana CARMEN DOLORES RIVERO. Dicha partida de nacimiento es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, emanada de la Registradora Municipal del Municipio Mellado del Estado Guárico.
De la misma manera, se observa al folio 15 del presente expediente que el Tribunal de la Causa se trasladó al domicilio del notado y siendo interrogado por la Jueza A Quo, se observó que no contesta, circunstancia ésta que le lleva a la convicción al Juzgador la necesidad fehaciente que tiene el notado de ser sometido a la interdicción.
En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre la Ciudadana CARMEN DOLORES ÁLVAREZ DE SILVEIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 1. 596.744, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, lo cual obliga a éste Juzgador a declarar la Interdicción Definitiva y así se Decide.
.III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 21 de abril de 2009. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Solicitud de Interdicción Definitiva intentada por la Ciudadana OLIDA JOSEFINA SILVEIRA RIVERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 3.636.018, domiciliada en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con relación a su madre, Ciudadana CARMEN DOLORES ÁLVAREZ DE SILVEIRA, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad N° 1.596.744. En consecuencia, se declara como Tutora Definitiva a la Ciudadana OLIDA JOSEFINA SILVEIRA RIVERO, titular de la cédula de identidad N°3.636.018, hija de la notada y, como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos ÁNGELA LIMA DE DEL CORRAL; MARLENE DE ARREAZA; MARGELIS DOMÍNGUEZ Y YOSMARA DÍAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 2.516.804; 5.724.618; 17.063.372 y 17.689.789, respectivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil. Se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.
Ab. Shirley Corro.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.
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