REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, Doce (12) de Mayo de 2009.-

199° y 150°

Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE N° 6492-09


MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO Y DESPOJO.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA SOLEDAD, C.A. (INVERSOLCA), inscrita ante el registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 22 de agosto de 1962, bajo el N° 156, folios 178 frente al 183, del libro respectivo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Abogados JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ y MAXIMO SALAZAR INFANTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.102 y 27.576 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO RAFAEL BOLIVAR CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico y, titular de la Cédula de Identidad N° 3.640.391.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAUL ARRIETA CUEVAS Y ESPARTACO BOLIVAR AMPARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.535 Y 94.802 respectivamente.

.I.

En fecha 20 de abril del año 2009, este Tribunal de Alzada recibió y procedió a darle entrada según lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de 10 días de despacho para la consignación de los informes de las partes, actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, producto del recurso de apelación ejercido por el abogado ESPARTACO BOLIVAR AMPARAN plenamente identificado en autos, realizado contra la decisión dictada por el antes mencionado Tribunal de fecha 09 de enero de 2009, que declaró inadmisible la recusación formulada contra el ciudadano JOSE ALBERTO BERMEJO, en su condición de Juez Provisorio de ese Tribunal.

Este Tribunal Superior dejó constancia mediante auto de fecha 07 de mayo de 2009, que las partes no presentaron los informes respectivos.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dicte sentencia lo hace en los siguientes términos:

.II.

Podríamos resumir a continuación que la presente incidencia de Recusación, intentada por la parte accionada en juicio interdictal, se fundamenta en los numerales 4 y 15 del Código de Procedimiento Civil, referidas al interés directo que pueda tener el Jurisdiccente y, el haber emitido opinión sobre el asunto en litigio, según consta de diligencia de fecha 07 de enero de 2009, a través de la cual el recusante planteó que: “… es importante resaltar que el resto de las probanzas serán analizadas en su oportunidad respectiva en que corresponda dictar sentencia definitiva en la presente causa … con cuya actuación manifestó su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, además de las irregularidades cometidas en el curso de juicio expresadas en violación al debido proceso e interés manifiesto en resultado del mismo …me veo en la obligación de RECUSAR al ciudadano JOSÉ ALBERTO BERMEJO, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal … ”. Ante lo cual, el Jurisdiccente recurrido, a través de fallo de fecha 09 de enero de 2009, declaró inadmisible la recusación propuesta por ser planteada en forma por demás extemporánea.

En esta perspectiva, para ésta Alzada del Estado Guárico, no cabe duda, que la recusación debe ser entendida como el ataque a la capacidad subjetiva del Juzgador, por estar incurso en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de la Doctrina Nacional, el excelso procesalista MARCANO RODRIGUEZ (Apuntaciones Analíticas. Tomo I, Caracas, 1960, Pág. 507), la ha definido como: “ … el medio o recurso concedido por la ley a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento de litigio contra el funcionario …”. Agregando además el citado autor, que la recusación y también la propia inhibición, tienen por único origen la falta de imparcialidad del funcionario; ya sea que él mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante los vínculos del parentesco o de la amistad, ante las imposiciones de la gratitud o las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre.

Para ésta Alzada, la raigambre Constitucional del ataque a la capacidad subjetiva del Juez, viene dada en el Estado Social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela), bajo la confianza que debe existir en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, del buen hacer de los Jueces y Magistrados, la cual, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre los ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consciente de este riesgo, el legislador prevé determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales: ésa es realmente la finalidad de la recusación y, cuyo cimiento Constitucional encontramos en el artículo 49.3 de la Carta Política de 1999, cuando expresa:

“… 3°. Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente, independiente e imparcial …” (Artículo 6.1 del Convenio de Roma de 1950 y artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos).

Como advirtiera hace casi medio siglo GOLDSCHMIDT, WERMER (La Imparcialidad como Principio Básico del Proceso. Rev. D. Proc. Tomo II, 1950, Pág. 184), la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del Juez. Mediante la imparcialidad se pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado. Por eso, para ésta instancia, la Tutela sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar sentencia se sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la defensa de las partes, pues no existe justicia sin independencia e imparcialidad del Juez. Todo ello, desarrollado, conforme a la excelsa Doctrina Española encabezada por los autores JOAN PICÓ I JUNOY (La Imparcialidad Judicial y sus Garantías); por una parte y JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional), por otra.

Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, hemos de examinarla, aplicada al caso en concreto, y desde el punto de vista adjetivo, vale decir, procesal, debiendo esta Alzada como punto previo, analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada. En efecto antiquísimo es el derecho de recusación – dice FRANCISCO RICCI, (Tratado Judicial de las Pruebas. Tomo I. Pág. 280. Milano-Italia)-. Puede sostenerse que es una consecuencia, del derecho mismo de defensa. La Justicia no se administra correctamente y el derecho no haya en la Ley Tutela y sanción eficaces sino a condición de que los jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud, la imparcialidad de quien debe juzgarla. Contra las astucias, la sutileza y la mala fé de sus contrarios puede ella defenderse, apelando a la prudencia y a la justicia del Magistrado; pero contra un Juez sospechoso, ¿Cómo podrá defenderse? (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Caracas 1984, Página 270).

El sagrado Derecho a la Defensa fuera ilusorio si hubiere la parte de tolerar como Juez, al que este prevenido contra ella, o aquel a quien las pasiones ofusquen la luz del pensamiento y la conciencia.

En principio, pues la recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley y, cuya decisión o fallo debe ser tomada por un Juez distinto al recusado, salvo que, el propio recusado, observe claramente de la propia impugnación a la capacidad subjetiva, que ésta es inadmisible. Siendo ello así, como punto previo debe ésta Alzada Civil del Estado Guárico, escudriñar, si es posible o no, que un Juez, decida su propia recusación.

Dentro de ésta perspectiva, conviene destacar, que en fallo por demás reciente de fecha 31 de julio de 2007, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°00607, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, se ratifico la consecuente doctrina de nuestra Sala en concordancia o concierto con lo expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en relación a los casos excepcionales en los que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado, tal como se colige de la sentencia N° 96 de fecha 17 de febrero de 2006 (Grupo Aymesa Venezolana C.A. contra Auto Stylo), donde se expresó: “ … cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la Ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiera fundado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que se refiere el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y, por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación …” Por ello, se concluye, que el Juez recusado puede decidir la recusación, como lo hizo correctamente el Juez A Quo, cuando: 1) in limine litis, el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra. 2) cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público. Y esos dos (02) supuestos se dan, cuando: a) la recusación, como en el caso sub lite, se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la Ley; b) cuando se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos (02) recusaciones en una misma instancia y d) que en la recusación no se exhiba el fundamento o la causa legal en la que se cimienta la recusación. En estos casos, el Juez recusado puede decidir su propia recusación, declarándola por demás inadmisible, no siendo necesario la apertura de la incidencia contenida en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la sustanciación del iter incidental de la referida impugnación a la capacidad subjetiva del Juez.

En el caso bajo examine example, el Juzgador de la instancia A Quo, decidió su propia recusación, fundamentado, en que la misma fue propuesta en forma por demás extemporánea, vale decir, según expresa que fue planteada o presentada: “ … en el presente juicio, ya tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, así como concluyó el lapso probatorio y el lapso legal previsto para informes …”. Contra tal exposición de la recurrida, el recusante no promovió ningún medio a los fines de acreditar la falsedad de tal afirmación, lo cual hace evidente que en la instancia a quo, ya habían transcurrido los lapsos de la perentoria contestación y el lapso de pruebas en su totalidad, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo del Código de Procedimiento Civil, que contiene la caducidad de la impugnación, y el cual indica:

Artículo 90.- La Recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio …”

En el caso de autos, la causal de recusación planteada por el recusante, se generó con posterioridad al lapso de pruebas del juicio interdictal y, con ocasión a una medida anticipativa de restitución provisional, lo que evidencia la extemporaneidad de su proposición.

En efecto, desde sentencia del 03 de noviembre de 1992, la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional (Caso: H. Stahl en Amparo. Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo CXXIII, pág 564, ha establecido: “ … Ahora bien, en el juicio ordinario, la recusación de los Jueces y Secretarios se intentará bajo pena de caducidad, hasta el día antes fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causal o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de contestación de la demanda la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio …”. Criterio ratificado más recientemente por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 05 de agosto de 2003 (Caso: R. Pittini en Amparo), Sentencia N° 2.091, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se señaló: “ … Igualmente, esta Sala considera acertada la decisión del aquo, en cuanto a que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los Jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición, y así se declara …” . Por todo lo cual, es evidente que los lapsos contenidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la contestación perentoria y al vencimiento del lapso de pruebas, se corresponden con lapsos de caducidad para el ejercicio del medio de impugnación de la capacidad subjetiva del Juez, por lo cual, precluyendo tales lapsos, la recusación planteada es evidentemente extemporánea y la recusación ejercida debe declararse inadmisible y así se decide.

En consecuencia:

.III.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte excepcionada de la querella interdictal, ciudadano PABLO RAFAEL BOLIVAR CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico y, titular de la Cédula de Identidad N° 3.640.391, al haberse planteado en forma por demás extemporánea conforme a lo consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se declara la INADMISIBILIDAD de la recusación propuesta contra el Jurisdiccente Aquo y, se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua.
SEGUNDO: Al no ser criminosa el ataque a la capacidad subjetiva del Juez, de conformidad con el artículo 98 Ibidem, se impone una multa al recusante en la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), para ser cancelada en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional, y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.

Ab. Shirley Marisela Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. Sé publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.