JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Catorce (14) de Mayo de 2009.-

199º Y 150º

Actuando en Sede Civil
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
Expediente N° 6.466-09

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil AGROISLEÑA C.A., (Sucesora de Enrique Fraga Afonso), inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 1.958, bajo el N° 78, Tomo 01; Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de Marzo de 1.991, bajo el N° 49 y Acta de Asamblea Extraordinaria Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22de Mayo de 2.003, anotada bajo el N° 16, Tomo 15-A; domiciliada en Cagua, Estado Aragua.

SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE A. ARRUEBARRENA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.571.144.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS G. SOSA VELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.329.



.I.

El presente recurso de apelación es ejercido por el Ciudadano Jorge A. Arruebarrena Machado, con el carácter de demandado en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que sigue la Empresa AGROISLEÑA, C.A., Parte Actora en el juicio Principal contra la Parte Excepcionada Ut Supra identificada. Dicha acción es el cobro judicial de las siguientes Letras de Cambio: Letra “A”: librada el 21-06-2.006, por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTESEIS CENTIMOS (BS. 13.744.26), con fecha de vencimiento 18-11-2.006. Desde la fecha de vencimiento de esta letra hasta el 07-04-2.008 causó las siguientes cantidades: a) (Bs. 952.554,31) por concepto de mora al 5% anual; y b) (Bs. 22.907,12) por concepto de comisión (1/6%). Letra “B”: Librada el 21-06-2.006, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 640,26), con fecha de vencimiento 18-12-2.006. Desde la fecha de vencimiento de esta letra hasta el 07-04-2.008, causó las siguientes cantidades: a) (Bs. 44.374,14) por concepto de mora al 5% anual; b) (Bs. 1.067,11) por concepto comisión (1/6%). Letra “C”: Librada el 03-07-2.006 por la cantidad de DIEZ MIL DOSCEINTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.232,64), con fecha de vencimiento 28-12-2.006. Desde la fecha de vencimiento de esta Letra, hasta el 07-04-2.008, causó las siguientes cantidades: a) (Bs. 650.909,00) por concepto de mora al 5% anual; y b) (Bs. 17.054,40) por concepto de comisión (1/6%). Letra “D”: Librada el 10-07-2.006, por la cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.165,34), con fecha de vencimiento 07-12-2.006. Desde la fecha de vencimiento de esta Letra, hasta el 07-04-2.008, causó las siguientes cantidades: a) (BS. 805.643,96), por concepto de mora (5%) anual; b) Bs. (20.275,58) por concepto de comisión (1/6). Letra “E”: Librada el 11-07-2.006, por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 12.278,12), con fecha de vencimiento 08-12-2.006. Desde la fecha de vencimiento de esta Letra, hasta el 07-04-2.008, causó las siguientes cantidades: a) (Bs. 816.836,77) por concepto de de mora (5%) anual; b) (Bs. 20.463,55) por concepto de comisión (1/6%). Letra “F”: Librada el 10-07-2.006, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.364,35) con fecha de vencimiento 07-12-2.006. Desde la fecha de vencimiento de esta letra hasta 07-04-2.006, causó las siguientes cantidades: a) (Bs. 80.388,23) por concepto de mora AL 5% anual; y b) (Bs. 2.273,92) por concepto de comisión (1/6%). Letra “G”: Librada el 12-07-2.006, por la cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.165, 34) con fecha de vencimiento 09-12-2.006. Desde la fecha de vencimiento de esta Letra hasta el 07-04-2.008, causó las siguientes cantidades: a) (Bs. 807.643, 98) por concepto de mora al (5%) anual; y b) (Bs. 20.275,58) por concepto de comisión (1/6). Letra “H”: Librada el 12-07-2.006, por la cantidad de DIEZ MIL CUATROSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.427, 44) con fecha de vencimiento 09-12-2.006. Desde la fecha de vencimiento de esta Letra, hasta el 07-04-2.008, causó las siguientes cantidades: a) (Bs.692.266, 28) por concepto de mora al (5%) anual; y b) (Bs. 17.379,07) por concepto de comisión (1/6%).

Ahora bien, con motivo de la apelación planteada por la Parte Excepcionada en fecha 20 de Noviembre de 2.008, mediante diligencia, en la cual apeló de la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2.008, dictada por el Tribunal de la Causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual expreso: “En virtud de que están en presencia de una deuda liquida y exigible, no le queda otro camino, a este Juzgador que declarar su propia competencia para seguir conociendo la presente demanda, y negó lo solicitado por el Excepcionado en su escrito de fecha 13 de Noviembre 2.008, en el cual denunció Fraude Procesal por ser contraria a derecho y violación del orden público; así como también se declaró en la sentencia, Firme el Decreto Intimatorio, dictado en fecha 28 de Abril de 2.008 y en consecuencia se condenó al Excepcionado al pago de la suma de: A) SETENTA Y TRES MIL DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 73.017,80), montos de las letras de cambio motivo de la demanda; B) CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIUNO CENTIMOS (Bs. 121,21), por concepto de derecho de comisión calculados sobre la base de un sexto por ciento (1/6%) sobre la suma liquida y exigible a la que asciende las letras de cambio; C) DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.284,75), por concepto de Costas Judiciales prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda; D) Los intereses moratorios causados a partir del vencimiento de las letras, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda calculados a un 5% anual”. Oída dicha apelación en ambos efectos, y remitidos los autos a esta Superioridad; fueron recibidos en fecha 02 de Marzo de 2.009, fijando el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de ese derecho solo la Parte Demandada.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

.II.

El presente procedimiento ha sido incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuya normativa se contempla el procedimiento por intimación, monitorio o inyucticio, regulado por primera vez en el vigente Código de Procedimiento Civil, como una alternativa o vía para hacer más expedito o efectivo los cobros que persiguen el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

Tiene la peculiaridad, - dicho procedimiento -, que una vez examinados por el Juez los requisitos necesarios para su admisibilidad como lo son que la demanda llene los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que se acompañe prueba escrita del derecho que se alega; que el derecho alegado no esté subordinado a una condición y; además, que el deudor esté presente en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; dictándose, en consecuencia, el correspondiente decreto de intimación apercibiendo al deudor para que en un plazo de diez (10) días pagué o formule oposición, ya que si no se formulare se procederá a la ejecución forzosa, si la intimada no apelare. Este procedimiento, también conocido como monitorio o inyucticio, se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, que se aplica ordinariamente, y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la otra parte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema la de emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.

Sucede pues, que en el caso sub lite, el procedimiento monitorio se inicia a través de demanda fundamentada en ocho (08) títulos valores (letras de cambio), las cuales se identifican así: Letra “A”, por la cantidad de Bs. 13. 744,26, con fecha de vencimiento el día 18/11/06. Letra “B”, por la cantidad de Bs. 640,26, con fecha de vencimiento el día 18/12/06. Letra “C”, por la cantidad de Bs. 10.232,64, con fecha de vencimiento el día 28/12/06. Letra “D”, por la cantidad de Bs. 12.165,34, con fecha de vencimiento el día 07/12/06. Letra “E”, por la cantidad de Bs. 12.278,12, con fecha de vencimiento el día 08/12/06. Letra “F”, por la cantidad de Bs. 1.364,35, con fecha de vencimiento el día 07/12/06. Letra “G”, por la cantidad de Bs. 12.165,34, con fecha de vencimiento el día 09/12/06. Letra “H”, por la cantidad de Bs. 10.427,44, con fecha de vencimiento el día 09/12/06. Solicitándose además intereses desde el vencimiento de las mismas (letras) a la tasa del 5% anual y, el derecho de comisión de 1/6%, tal cual lo señala el Código de Comercio; títulos cambiales, las cuales cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 ejusdem. Ante tal solicitud inyucticia, el Juzgador Aquo, libra el correspondiente decreto de intimación, bajo los siguientes conceptos: A) La suma de SETENTA Y TRES MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 73.017,80), monto del capital de las letras de cambio objeto de la demanda. B) La suma de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (121,21 Bs), por concepto del derecho de comisión calculado sobre la base de un sexto por ciento (1/6%) sobre la suma líquida y exigible a la que ascienden las letras de cambio. C) La suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 18.284,75), por concepto de costas judiciales prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda y D) Los intereses moratorios causados a partir del vencimiento de las letras, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados en un cinco por ciento (5%) anual. Visto lo cual, el accionado diligencia en el propio expediente, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de octubre de 2008, siendo que, desde esa fecha exclusive, comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho para hacer oposición a la intimación, los cuales se vencieron en fecha 12 de noviembre de 2008, según consta de cómputo librado por la Secretaria de la recurrida y el cual corre al folio 38 del presente expediente, sin que conste oposición del demandado al decreto de intimación. Ahora bien, ¿Cuál es el efecto procesal que se genera ante la rebeldía, contumacia o inasistencia del intimado a formular oposición en un procedimiento monitorio?. Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 651, nos da la respuesta al expresar: “ … Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada .” Para el tratadista Nacional Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. 3era edición. Caracas. 2006, pág. 116 y 117), vista la situación anterior, vale decir, la falta de oposición del reo a la intimación, le bastará al Juez de la causa verificar si realmente se llevó a cabo la intimación conforme a las reglas procesales y, si no se hizo oposición. En el primer caso, es conocido en criterio de nuestra Sala Constitucional, no vinculante, pues es referido a interpretación de norma adjetiva, sostenida principalmente por el Maestro Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación a que la intimación al deudor debe ser expresa, nunca presunta conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, nuestra Sala Constitucional, en fallo de fecha 26 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado supra mencionado, N° 0973, señaló: “ … no comparte ésta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento por intimación pueda existir una intimación tácita, derivada de la práctica de una medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que ha su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal cual se deriva del artículo 649 del C.P.C. …”. Por su parte, la Sala Civil del Supremo Tribunal, en criterio reiterado, ha venido expresando: “ … De la jurisprudencia antes comentada, se deduce que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables, que de acuerdo al supuesto contenido en el artículo 216 del C.P.C., conforme al cual: “ … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad …” resulta aplicable al procedimiento por intimación …” (Sentencias del 30/1 1/00, N° 390 y, N° 00119 del 12/04/05, con ponencia, la primera del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI y la segunda del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ). Como puede observarse, existe una disparidad de criterio en las Salas de nuestro Máximo Tribunal, con base a la posibilidad de admitir la citación tácita, realizada por la propia parte, verbi gracia, como en el caso sub lite, por el propio intimado, en el expediente.

La Doctrina Nacional, en su casi totalidad, apoya la tesis de la citación tácita en el procedimiento de intimación, encabezada por el Profesor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Obra supra citada), quien ha venido sosteniendo la necesidad de permitir la citación tácita en los juicios contenciosos – especiales de intimación, señalando que: “ … Hemos afirmado al estudiar el artículo 216, que la citación tácita prevista en dicha norma es aplicable también a la intimación al pago … pero la diferencia de objeto en una y otra forma de comunicación procesal, no autoriza a excluir de la intimación, su verificación tácita, pues lo realmente esencial es que el reo tiene ciertamente conocimiento directo, por sí o por medio de apoderado, de la existencia del juicio y de la razón por la que se le hace el llamamiento a la causa para que se pague. Aun siendo presunta la intimación, la orden de pago sigue siendo expresa, pues contrariamente a lo que sostiene la Corte en Sent. 17/07/91 consta en el decreto intimatorio que libra el Juez. Tal Jurisprudencia crea el riesgo de crear una dicotomía de actuación procesal y una ficción inaceptable; quien litiga en la pieza de medidas adversando el decreto cautelar, o actúa en la pieza principal solicitando copias certificadas, no puede considerarse ignorante del apercibimiento de pago que expresamente ha emitido el Juez …”. A tal criterio, se suma el Dr. TULIO ALBERTO ÁLVAREZ (Procesos Civiles Especiales – Contenciosos. 2da Ed. UCAB. Caracas. 2008, Pág 177 y ss). Para el Procesalista Tachirense Dr. RODRIGO RIVERA MORALES (Los Juicios Ejecutivos. Ed. Santana. San Cristóbal, 2da Ed. Pág 218), la citación tácita es permitida en éste tipo de procedimientos, al señalar: “ … En este procedimiento es aplicable lo que modernamente se llama la “citación tácita” y que en nuestro C.P.C., está prevista en el artículo 216 …”. Para el tratadista Oriental GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA (Procedimiento por Intimación. Ed. Vadell. Pág 105 y 106), “… el apego a una única fórmula sacramental para la intimación expresa … sólo conformaría un exceso de formalismo contrario al artículo 26 de la Constitución Nacional. Y precisamente ese mismo deseo del constituyente de que un excesivo formalismo no se erigiese en un obstáculo para la administración de justicia es lo que ha servido de fundamento para que el Tribunal Supremo de Justicia readoptase su antiguo criterio según el cual sí es posible aplicar por vía analógica lo dispuesto en el artículo 216 C.P.C., resultando, en mi opinión, un avance procesal el que sí pueda aplicarse la intimación tácita o presunta…”. El tratadista ARQUÍMEDES GONZÁLEZ (Del Procedimiento por Intimación. Ed. Paredes. Caracas. 1988), de la misma manera a considerado que sí puede aplicarse la citación tácita al procedimiento de intimación, por considerar que el decreto de intimación puede caerse si el intimado se presenta y hace la oposición, expresando que ya pagó, consignando el recibo de cancelación, sin haber sido citado, pero ello no es permitido, sino se aplica la intimación tácita. Para el procesalista Zuliano JOSÉ ÁNGEL BALZAN (El Procedimiento por Intimación. Ed. Mobil – Libros. Caracas. 2002, Pág. 96 y 97), la voluntad del constituyente plasmada en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyen a su fin, permiten entender, - según expresa -, que es acertado el criterio de la Sala Civil de que constituiría una formalidad no esencial y contraria a las dilaciones indebidas, no permitir la tácita citación. Por su parte, el doctrinario CARLOS MOROS PUENTES (Procedimiento por Intimación. Ed. JR. Venezuela. 2003, pág. 73), concluye expresando que basta con que en los autos se haya dado la actuación del apoderado para que opere la intimación presunta. Solo se oponen a dicho criterio los Doctrinarios ABDÓN SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Contenciosos – Especiales. Ed Paredes. Caracas 2001, pág. ) y MARCOS J. SOLÍS SALDIVIA (Procedimiento por Intimación. Ed. Vadell. Valencia. 2006, pág 148), quienes consideran que siendo diferentes las opciones del demandado y del intimado, en la citación y en la intimación, pues el primero debe contestar la demanda, mientras que al intimado se le da una orden para que pague, no es posible asimilar ambas instituciones adjetivas. Esta Alzada Civil del Estado Guárico, en fallo N° 100, de fecha 20/11/06, había sostenido la necesidad de la intimación expresa, pero hoy día penetrada de serias dudas sobre su correspondencia Constitucional, en especial con los artículos 26 y 257, que establecen una justicia accesible, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, entra a considerar el cambio de criterio, sosteniendo la opinión de la Sala de adscripción y de la casi totalidad de la Doctrina Procesal – Civilista.

Dentro de éste orden de ideas, para ésta instancia A Quem, una cosa es la citación, otra el emplazamiento, otra la notificación y otra la intimación también llamado requerimiento y, aún cuando entre sí tienen nexos visibles en el sentido de que todas envuelven la idea de llevar al conocimiento de una persona algún acto que le concierna, no por ello, son realmente sinónimas, pero debiendo resaltarse que todas éstas actuaciones se corresponden con Actos de Comunicación Procesal; por ejemplo, la Citación, es el llamamiento que un Juez hace para ante sí a una persona, sea o no parte en el juicio o en alguna actuación judicial no contenciosa; como la que se dirige al demandado para la contestación a la demanda, o la de un testigo para que rinda declaración, se limita pues, al llamamiento al juicio. Por su parte el Emplazamiento, forma parte de la citación y, no por ello pueden confundirse, pues éste se corresponde con un lapso para realizar la contestación u oponer cuestiones previas. La Notificación, es el acto por el cual se hace saber a una persona una providencia o determinación judicial, como la que se hace por efecto del artículo 233 ibidem, para la reanudación de la causa una vez que ésta está paralizada y se pierde la estadía a derecho. La Intimación o Requerimiento, es el acto por el cual se intima u ordena a alguien para que haga o se abstenga de hacer o ejecutar alguna cosa. Todo ello siguiendo al gran procesalista Venezolano MARCANO RODRIGUEZ (Apuntaciones Analíticas. Caracas. 1960. Tomo I, pág. 884). Sin embargo, el precepto Constitucional del Derecho a la Defensa, (Artículo 49.1 de la Carta Magna Venezolana), se violenta o conculca cuando se es juzgado sin ser llamado a juicio bajo un debido procedimiento que permita en forma efectiva a la parte, conocer de la existencia de una demanda, para que se haga presente y conteste o se oponga a las pretensiones del actuante. Sucede pues, que la finalidad de los Actos de Comunicación Procesal consisten en llevar al conocimiento personal de los litigantes la existencia del litigio para que éstos puedan adoptar ante ella la conducta procesal que consideren oportuna en defensa de sus derechos e intereses. Por lo cual, para ésta Instancia Civil Aquem, sólo se incurriría en indefensión cuando los actos de comunicación se producen en circunstancias tales que el interesado no pueda ejercitar sus derechos. Tenemos pues que, en atención a la problemática expuesta: ¿Podría considerarse violatorio del Derecho Constitucional de Defensa el que al accionado no se le haya intimado personalmente, si éste compareció al juicio monitorio y en el propio expediente diligenció solicitando copias?.¿Cómo podría no considerársele a derecho por un formalismo?. Nuestra reiterada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, nos ha venido resaltando la importancia, en todos los órdenes jurisdiccionales, de la efectividad de los Actos de Comunicación Procesal, para poner en conocimiento a quienes ostentan algún derecho o interés en la existencia misma del proceso, dada la trascendencia que éstos actos revisten para garantizar el principio de contradicción, por lo cual, no puede dejar de considerarse, que en la citación tácita, cuando la parte misma o su apoderado con facultades para darse por citado (pues el artículo 154 eiusdem, no consagra la facultad de intimación), comparecen al expediente y actúan, o cuando se practica una medida y están presentes, son síntomas inequívocos de Comunicación Procesal Efectiva, que hacen que el interesado se entere de la situación procesal, se inmiscuya en la misma y puedan comenzar a correr unos lapsos destinados al ejercicio del derecho a la defensa. Las diferenciaciones de los efectos de la citación, que es para el emplazamiento a contestar y la intimación que es para hacer oposición o pagar, en nada pueden hacerse distinciones a las formas en que la parte accionada sea llamada al proceso, pues si en un proceso, cualquiera que éste sea, si la parte misma accionada diligencia, no hay diferencia en que sea para hacer oposición o pagar o, para contestar u oponer cuestiones previas, allí, es donde yerra la Doctrina de nuestro profesor ABDÓN SANCHEZ NOGUERA y del Joven escritor MARCOS SOLÍS, supra citados. Lo importante es la Efectividad del Acto Comunicacional para llevar a conocimiento del accionado la existencia de un procedimiento incoado en su contra, por ello la Doctrina Constitucional de la finalidad del acto adjetivo, si el llamamiento cumple con poner en conocimiento del intimado la existencia del juicio, no importa que haya sido en forma personal o tácita, lo trascendente desde el punto de vista Constitucional y Jurisdiccional es que la parte conozca la existencia del proceso y pueda ejercer perfectamente, dentro de los lapsos establecidos, su debido derecho de defensa y alegar las excepciones o razones que satisfagan la verdad procesal invocada por la parte. En definitiva, en criterio de la Alzada Civil del Estado Guárico, lo importante desde el punto de vista de nuestra Carta Política de 1999, que re-define nuestro sistema Procesal Civil, es que en todo tipo de procedimientos, bien sean éstos ordinarios o especiales, lo importante es que el Acto Procesal de Comunicación a cargo del Tribunal o por presencia de la propia parte (interés de parte), lleve a ésta el conocimiento real de la existencia del juicio, previniendo así el riesgo de una condena inaudita parte, sin ser oído y vencido en juicio. Por ello, sería una violación constitucional, el respetar las diferencias de formas, al reponer una causa, porque no existió una citación personal, cuando sin embargo, la propia intimada diligenció en el expediente solicitando copias, ello involucra el vencimiento de las formas sobre la realidad, aforismo éste erradicado de la norma Constitucional y por interpretación evolutiva, también erradicados por ésta instancia de la normativa procesal.

Sucede pues que, constando a los autos, que en fecha 28 de octubre de 2008, al folio 35 del presente expediente, que la parte se hizo presente a los autos y solicito copias simples de la causa, en esa oportunidad operó en forma efectiva una actuación comunicacional, que expresa, en forma por demás cierta, que el intimado tiene conocimiento de la pretensión. Ahora bien, no procediendo a realizar oposición el intimado, en la oportunidad preclusiva, establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de intimación, queda firme, pero no definitivamente firme, pues está sujeto a apelación.

Uno de los componentes más importantes, es el ejercicio, por parte del intimado del medio de gravamen (Recurso de Apelación), ante ésta Superioridad, exponiendo que la demanda, es de naturaleza agraria y, que se violó el fuero natural, pues tales cambiales son provenientes de actividades agrícolas. Para acreditar tal circunstancia presentó tarjas de facturas y letras, ante ésta Superioridad, siendo que, por efecto del artículo 520 ejusdem, que expresa: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio …”. Los mismos no pueden presentarse en ésta Instancia. Ello tiene su razón de ser, en que la segunda instancia es una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar o que debió tener lugar en el caso de la rebeldía, silencio o contumacia, hace que ya las pruebas obren en autos, lo cual justifica la restricción probatoria o disponibilidad limitada de medios en el aquem. Las pruebas válidas en segunda instancia son aquéllas que por su naturaleza, tienen un valor de convicción importante, por lo cual, las tarjas o voucher, de documentales, no tienen cabida para la apreciación del Juzgado Superior, al existir una limitante legal de acceso del medio ante ésta instancia, debiendo desecharse tales instrumentales que corren de los folios 68 al 75, ambos inclusive, sucumbiendo a su vez el alegato recursivo de incompetencia por la materia y así, se decide.

Dentro de ésta perspectiva, es evidente que queda obligada la intimada al pago de los conceptos establecidos en el decreto de intimación, ante la conducta adjetiva de contumacia, rebeldía o silencio procesal de la accionada, y así, se establece.

En consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación o medio de gravamen ordinario, interpuesto por la intimada, Ciudadano JORGE ADALBERTO ARRUEBARRENA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.571.144, domiciliado en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 13 de noviembre de 2008. Se condena al intimado a pagar a favor de la intimante, empresa AGROISLEÑA C.A, (Sucesora de Enrique Fraga), empresa mercantil domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil que a los efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 28 de mayo de 1958, bajo el N° 58, Tomo I, acta de asamblea ordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil de esa circunscripción, el 16 de marzo de 1991, bajo el N° 49 y acta de asamblea extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil II de esa circunscripción, en fecha 22/05/03, anotada bajo el N° 16, Tomo 15-A, los conceptos contenidos en el decreto intimatorio, consistentes en los siguientes conceptos: A) La suma de SETENTA Y TRES MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 73.017,80), monto del capital de las letras de cambio objeto de la demanda. B) La suma de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (121,21 Bs), por concepto del derecho de comisión calculado sobre la base de un sexto por ciento (1/6%) sobre la suma líquida y exigible a la que ascienden las letras de cambio. C) La suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 18.284,75), por concepto de costas judiciales prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda y D) Los intereses moratorios causados a partir del vencimiento de las letras, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados en un cinco por ciento (5%) anual. Se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, para el establecimiento de los intereses de mora generados por el capital de cada una de las letras condenadas a pagar en el presente fallo, calculadas desde sus fechas de vencimiento, exclusive, hasta la fecha del presente fallo inclusive, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual. y así, se declara.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.