REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, Catorce (14) de Mayo de 2009.-
199° y 150°

Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6430-08
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación contra auto que ordena reponer la causa al estado de notificar al alcalde y al sindico).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MIGUEL DEL CORRAL G., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.616.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.904, con domicilio procesal en la Oficina N° 12, Planta Alta del Centro Profesional Musiri, situado en la calle Gil Pulido de Altagracia de Orituco.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE DESARROLLO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUARICO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio NAZARETH BELEN URBINA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.295.454 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.124.

.I.

Le compete conocer a este Tribunal Superior Accidental de las actuaciones provenientes Del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, por cuanto resolvió mediante decisión de fecha veintitrés (23) de julio del año 2008 lo siguiente: Primero: Es competente para conocer de la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Segundo: Corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico la competencia para seguir conociendo de la presente causa en Primera Instancia. Tercera: Corresponde al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito Bancario y Protección la competencia conocer de la apelación ejercida en fecha 03 de noviembre 2005 por el abogado JOSE MIGUEL DEL CORRAL contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 28 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Cuarto: Ordenó desglosar la pieza que contiene la apelación antes referida del expediente principal; en consecuencia: 1) Remítase la pieza principal del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de que siga conociendo de la presente causa en primera instancia; y 2) Remítase la pieza que contiene la apelación pendiente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Vista la decisión dictada por la Sala Plena este Tribunal Superior pasa a decidir siguiendo lo ordenado por este y decide con base en los siguientes términos:

.II.
En el presente caso el ciudadano José Miguel Del Corral G., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.616.197 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.904, procediendo a título personal expresó ante el Tribunbal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado Guárico, que:

Consta en las actas integradas en el expediente 5343-04 que EL FONDO DE DESARRROLLO MUNICIPAL (FODEM), de la Alcaldía el Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico, demandó por cobro de bolívares a la asociación civil Línea de Taxis Los Guaiqueríes (Asolitagua) por cobro de bolívares y que allí actuó como abogado de la parte actora como coendosatario en procuración de los efectos cambiarios fundamentos de la acción y que el día 07 de marzo de 2005 renunció voluntariamente a esa representación judicial por las razones que expuso mediante diligencia conjunta con el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo y que tal renuncia se la notificó a su representada el 09 de marzo en la persona del Presidente de la misma.

Que atendió afanosa y diligentemente todos los actos procesales que le correspondía ejecutar en nombre de “FODEM” hasta la fecha de su renuncia y que los administradores de FODEM ante sus constantes requerimientos para finiquitar lo relacionado con el pago de sus honorarios profesionales que le corresponden como abogado litigante en el proceso, rehuyen llegar a un acuerdo siendo por ello que procede a estimar e intimar en la forma siguiente:

1.- Estudio, redacción y traslado desde Altagracia de Orituco hacia San Juan de Los Morros y viceversa, para la presentación del libelo de la demanda…………. Bs: 5.500.000,oo.

2.- Traslado desde Altagracia de Orituco y viceversa el día 28-09-2005 para recabar boletas de intimación al representante legal de la demandada y del avalista, y presentarlas ante el Comisionado. Bs: 500.000,oo.

3.- Diligencia de fecha 14-10-2004 por ante el Tribunal Comisionado de Altagracia de Orituco, consignando Bs: 10.000,oo para que el Alguacil se traslade a las moradas de las persona a intimar en el juicio Bs: 500.000,oo.

4.- Diligencia ante el Tribunal Comisionado de los Municipios Monagas y San José de Guaribe, de fecha 21-10-2004, solicitando se notifique al representante legal de la demandada conforme al artículo 218 del CPC y que se notifique al avalista Juan R. Fernández por carteles. Bs: 500.000,oo.

4 (SIC). Diligencia ante el Comisionado de fecha 03-11-2004 consignando el primer cartel de intimación de Juan Rafael Fernández Bs: 500.000,oo.

5.- Diligencia ante el Tribunal Comisionado de fecha 15-11-2004 consignando el segundo y el tercer cartel de intimación del codemandado Juan Rafael Fernández. Bs: 500.000,oo.

6.- Diligencia de fecha 17-11-2004 consignando el cuarto cartel de intimación del codemandado Juan Rafael Fernández. Bs: 500.000,oo.

7.- Diligencia por ante el Tribunal Comisionado de fecha 17-11-2004 solicitando la devolución al comitente del resultado de las intimaciones. Bs: 500.000,oo.

8.- Diligencia ante el Tribunal solicitando designación de un defensor judicial codemandado Juan R. Fernández. Bs: 500.000,oo.

9.- Diligencia de fecha 26-01-2005 pidi9endo al tribunal lobre boleta de intimación judicial al defensor de Juan R. Fernández. Bs: 500.000,oo.

10.- Diligencia de fecha 07-03-2005 mediante la cual renunció junto con el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo al mandato que les otorgó la parte actora. Bs: 500.000,oo.

11.- Diligencia ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Monagas y San José de Guaribe consignando despacho para embargar biens de la demandada y solicitando traslado del Tribunal para ejcutar dicha medida: Bs: 1.000.000,oo.

12.- Once (11) traslados desde Altagracia de Orituco hacia San Juan de Los Morros y viceversa, comprendidos durante el lapso del 22 de noviembre de 2004 al 07 de marzo de 2005, inclusive (semanalmente), excluyendo las semanas comprendidas entre el 20 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005, para hacerle seguimiento al juicio como representante de la parte actora. Bs: 5.500.000,oo.

Todo ello para un total de diecisiete millones de bolívares (Bs: 17.000.000,oo), que considera es en definitiva lo que le adeuda ese organismo por concepto de honorarios profesionales.

Basó su acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 21 y 22 de su Reglamento y acudió a intimar a FODEM, domiciliado en Altagracia de Orituco, creado mediante Ordenanza por la Corporación Edilicia el 28 de octubre de 2000 y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria, y que dicha intimación debía de hacerse en la persona de su Presidente José Arias, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, titular de la Cédula de Identidad No. 4.581.931, para que le pague el monto de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 17.000.000,oo) que le corresponden por su intervención como abogado litigante en el juicio y que libre Comisión al Juzgado de los Municipios Autónomos José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, para que practique dicha intimación, para que en un plazo de diez días, contados a partir de la constancia en autos del resultado de su intimación, debe pagarle bajo apercibimiento la suma de dinero que le está estimando e intimando so pena de ejecución forzosa.

Pidió se decretara medida preventiva sobre bienes propiedad de la demandada, o créditos a su favor, hasta por el doble de la suma que ordene intimarle el Juzgado, más las costas procesales.

Pidió se admitiera y declarase con lugar con todos sus pedimentos.

III

Ante ese hecho del análisis exhaustivo que se hacen de las actuaciones que han llegado a esta Alzada, se observa de seguidas que:

El 29 de abril de 2006, Edgar José Zerpa Quintana, actuando como Síndico Procurador del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, en escrito ante el Tribunal y en cuanto a la presente causa, solicita que lo pertinente es: “reponer ésta al estado en que una vez notificadas las partes como el Síndico Procurador de la decisión de la presente solicitud, se dejen transcurrir los días a que se contrae el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para que se verifique la oportunidad procesal para ejercer las facultades permitidas en el ordenamiento jurídico venezolano, con la necesaria notificación de la decisión de la presente solicitud”.

Ante esa petición el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del estado Guárico, en fecha tres de mayo de 2005, declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente desde la admisión de la demanda y dispone que: “admítase nuevamente la acción ordenándose la citación del ente demandado, así como la notificación del Síndico Procurador Municipal, como en efecto se admite cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, cítese al demandado Fondo de Desarrollo Municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico (FODEM), en la persona de su presidente José Arias,……. Para que al día siguiente a que conste en autos su citación y la notificación del Síndico Procurador Municipal, Abogado Edgar José Zerpa, más un (1) día que se le concede como término de distancia, de contestación a la reclamación interpuesta y exponga lo que a bien tenga señalar con respecto a la misma.”.

Vista la decisión anterior, en escrito de fecha 08 de junio de 2005, el Síndico del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, Edgar José Zerpa Quintana, señala al Tribunal que considera no es necesario reponer la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda ya que el Síndico tiene conocimiento de la demanda, sino que lo pertinente es “reponer ésta al estado en que una vez notificadas las partes como el Síndico Procurador de la decisión de la presente solicitud, se dejen transcurrir LOS CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a que se contrae el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, más el término de la distancia”.

El 17 de junio de 2005, el Tribunal de la Primera Instancia, dicta auto mediante el cual expresa: “En el caso que nos ocupa, el síndico, fue notificado el 25 de mayo del año 2005, se citó al representante de la demandada el 06 de junio del año 2005, el 08 de junio del presente año, se interpuso la referida solicitud de reposición; el 10 de junio del 2005, llegaron al tribunal las resultas de la comisión, y el lapso para contestar la demanda, transcurrió el 13 de junio del presente año, o sea, diecinueve (19) días calendarios después de dicha notificación al Síndico Municipal.

“Ahora bien, independientemente de que hubiese transcurrido menor lapso debemos acogernos dentro del proceso al rigorismo de sustanciación, sin que pueda acortar ni alargar tales lapsos o términos o a discrecionalidad del tribunal o por voluntad de las partes, por lo tanto, se niega la reposición solicitada, porque no persigue un fin útil, tal como lo dispone el principio constitucional.”.

Nuevamente el Síndico Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, en fecha 1 de julio de 2005, dirige escrito al Tribunal y en el mismo asienta entre otras cosas que: “La demandante (FODEM), en la presente causa es un Fondo creado por el Concejo del Municipio Autónomo JOSE TADEO MONAGAS en fecha 28 de octubre del año 2001 como consta del anexo marcado con la letra “B”, este fondo pertenece al municipio que representó lo que evidencia necesariamente el interés patrimonial de mi representada, con la legitimidad procesal, es decir representante judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 121 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”

Luego de copiar el artículo 155 de dicha ley, expresa: “Ahora bien, de conformidad con el dispositivo legal trascrito, el Juez de Primera Instancia debió, en razón de la diligencia presentada por los Abogados JOSE MIGUEL DEL CORRAL Y JAVIER PEREZ LUGO de fecha 07 de marzo de 2005 donde renuncian a la representación por endoso en procuración otorgada por los representantes del FODEM, cursante en el folio 124 de la pieza principal de este expediente, y visto el Auto de avocamiento, que cursa en el folio 127, de fecha 09 de marzo de 2005, donde además en función de la diligencia de renuncia de los UNICOS representantes por endoso en procuración, debió ordenar la notificación del síndico procurador de la situación particular, que no es otra que no tener representación judicial y por tanto se le violenta el derecho a la defensa establecido en nuestra vigente Constitución, visto que la situación afecta directamente al (FODEM) que es un FONDO que pertenece al Municipio Autónomo José Tadeo Monagas por tratarse de una demanda que obra directamente contra los intereses patrimoniales del Municipio, del cual soy el representante judicial.”.

Luego dice que “el Juez de Primera Instancia, por el contrario silenció u omitió su obligación de notificar al Síndico Procurador del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas de la demanda para que pudiese actuar en el proceso; no teniendo, tal y como se evidencia de las actas procesales, conocimiento de esta demanda, y en consecuencia hacerse parte, siendo por tanto, que el ciudadano Juez infringió la forma procesal establecida en el artículo 2156 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en una actuación nula, de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil” y luego pide por haber tenido conocimiento de este proceso “la reposición de la causa al estado en que transcurra el lapso previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con la consiguiente notificación al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JOSE TADEO MONAGAS, de la decisión sobre la presente solicitud” y expresa que al no ordenar en el auto de fecha nueve de marzo de 2005 la notificación, mediante oficio, al Síndico Procurador de la renuncia de los representantes en procuración, esencial formalidad para la validez de este proceso, se menoscabó el derecho a la defensa de su representada al no tener conocimiento de la demanda y pide se reponga y ordene la notificación del Síndico para que intervenga en el mismo.

Mas adelante en el extenso escrito aduce que resultaría inútil reponer la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda ordenando la notificación del Síndico y que lo pertinente es “reponer ésta al estado en que una vez notificadas las partes como el Síndico Procurador de la decisión de la presente solicitud, se dejen transcurrir LOS CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS a que se contrae el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, más el término de la distancia”.

En fecha 19 de julio del año 2005 el Abogado José Miguel Del Corral, presenta escrito ante el Tribunal de Primera Instancia mediante el cual rechaza las pretensiones del Síndico por cuanto éste ha sido notificado en diversas oportunidades y ha estampado múltiples diligencias en el expediente y que como quiera que la fase declarativa del presente procedimiento ha concluido procederá a presentar la intimación de sus honorarios profesionales de Abogado.

El 25 de julio del año 2005 el Abogado José Miguel Del Corral presenta escrito de intimación de sus honorarios y en el mismo expresa los mismos conceptos y montos que arriba han sido copiados y se dan por reproducidos.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de julio del año 2005, dicta decisión mediante la cual expresa:

Que admitida la demanda no se notificó del auto de admisión al Síndico Procurador Municipal, pero que tal ilegalidad fue saneada por auto de fecha 03 de mayo del año 2005; que el Síndico pide nueva reposición, ahora porqué no se dejó transcurrir los 45 días que dice establece la norma para la contestación y que tal reposición se negó por auto de fecha 17 de junio del año 2005. Que por nuevo escrito del Síndico Procurador Municipal, insiste en una reposición que ya fue decidida y que pronunciar el Tribunal sus mismas argumentaciones, sería hacer interminable el proceso y que así se decide.

Que debe entonces el Tribunal ordenar la intimación del obligado, tal como lo tiene establecido la doctrina de Casación para la nueva sustanciación de esta especial acción ejecutiva, constituida por el cobro de honorarios profesionales de abogado y que debe asimismo, intimarse al Síndico Procurador Municipal, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y que por lo tanto se ordena la intimación del representante del Fondo de Desarrollo Municipal (FODEM), en la persona de su Presidente, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su intimación, más un (1) día de término de distancia y la notificación por oficio del Síndico Procurador Municipal, el cual tiene un lapso de cuarenta y cinco (45) días que le concede la norma para su comparecencia, a fin de que cancele salvo el derecho de retasa, la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs: 17.000.000,oo) a que asciende el monto de los honorarios estimados e intimados y se le indicó al demandado, que dentro de ese lapso, podría ejercer o no el derecho de retasa.

El 20 de octubre del año 2005, la Abogada Nazareht Belén Urbina Leal, estampa diligencia mediante la cual consigna poder que le fue otorgado por el Fondo de Desarrollo Municipal (FODEM) y presenta escrito solicitando la reposición de la causa ya que en fecha 29 de abril de ese año se introdujo escrito por el Síndico Edgar Zerpa Quintana donde pide la reposición de la causa porque el Juez de la Primera Instancia debió en el auto de admisión de la demanda ordenar la notificación al representante legítimo que según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es el Síndico Procurador Municipal, y que en fecha 03 de mayo de ese año el Tribunal ordenó la reposición declarando nula todas las actuaciones realizadas en el presente Cuaderno separado abierto con ocasión de la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado José Miguel Del Corral pero que incurre en un vicio al no respetar el lapso definido en el artículo 155 de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Consignó además instrumento poder que le acredita para actuar y el escrito mencionado.

En el extenso escrito, en el cual copia las solicitudes y decisiones anteriores, así como la jurisprudencia que también se había citado en los escrito anteriores, y dice es evidente el vicio en el cual incurre el sentenciador al o respetar ese lapso y reitera la necesidad de reponer la causa a los fines de que el municipio pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, y resalta que sería inútil y contrario al mandato constitucional reponer la causa al estado de que el juez admita nuevamente la demanda ordenando la notificación del Síndico por cuanto es evidente que éste ya tiene conocimiento de la demanda que se intentó en el presente proceso.

Ante este nuevo pedimento el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del estado Guárico, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, dicta auto mediante el cual asienta:

Que en fecha 01-04-2005 se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada y que en fecha 27-04-2005 se recibieron las resultas de la citación donde se constata que efectivamente fueron cumplidas las formalidades legales para la citación personal.

Que en fecha 29-04-2005 compareció el Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas y solicita la reposición por cuanto al momento de admitir la demanda se omitió notificarle de la presente acción.

Que por auto de fecha 03 de mayo de 2005 se repuso al estado de admitirse nuevamente la demanda ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio José Tadeo Monagas.

Luego de citar el artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Municipal y los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró que lo procedente era “reponer la causa como en efecto se repone, al estado de notificar al Alcalde del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico y citar al Síndico Procurador de esa entidad, quien deberá comparecer en el término de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a que conste en autos su citación,…..”.

I V

Ante esos hechos narrados tenemos entonces que surge de los componentes de autos que pretende el abogado José Miguel Del Corral G. el cobro de honorarios profesionales de abogado a su anterior cliente Fondo de Desarrollo Municipal (FODEM), de acuerdo a escrito de fecha 23 de marzo del año 2005, y admitida la demanda el primero de abril de ese mismo año, se realiza la citación personal del represente de la parte demandada, en fecha 27 de abril de 2005, se agregan a los autos las actuaciones que la contienen, surgiendo que en fecha 29 de abril de ese año 2005, el Síndico Procurador del Municipio José Tadeo Monagas de este estado Guárico se hace presente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y presenta escrito solicitando la reposición de la causa y el Juez de ese Tribunal, en fecha tres de mayo de 2005 repone la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda ordenándose la citación del demandado así como la notificación del Síndico Procurador del Municipio “José Tadeo Monagas” del estado Guárico.

Mediante escrito de fecha ocho de junio de 2005, el Síndico Procurador referido, en escrito al Tribunal, considera que el auto anterior no respetó el lapso establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y nuevamente pide en los mismos términos reponer la causa y con vista a este pedimento el Juzgado de Primera Instancia Civil, en fecha 17 de junio de 2005 negó la petición de reposición de la causa ya que consideró que el lapso para contestar la demanda había vencido el día 13 de junio de ese año 2005.

Mediante nuevo escrito fechado el día 11 de julio de 2005, el Síndico Procurador del Municipio “José Tadeo Monagas” del estado Guárico, insiste una vez más en que debe reponerse la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de cuarenta y cinco días establecido en la Ley, luego de notificarse al Síndico, y ante tal pedimento y con vista a los escritos del Abogado José Miguel Del Corral, demandante, el Tribunal de la Primera Instancia decide en fecha 29 de julio de ese año 2005, que el Síndico insiste en una reposición ya decidida y que pronunciar el Tribunal sus mismas argumentaciones sería hacer interminable el proceso, y que por lo tanto ordena la intimación del representante del Fondo de Desarrollo Municipal (FODEM) en la persona de su Presidente y la notificación que por oficio se haga del Síndico, a fin de que cancele, salvo el derecho de retasa, la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs: 17.000.000,oo) a que asciende el monto de los honorarios estimados e intimados, haciéndosele saber que dentro del plazo que se le concede más el término de distancia, para su comparecencia y que exponga lo que creyere conveniente.

Encontrándose las actuaciones en ese estado, la apoderado del Fondo de Desarrollo Municipal (FODEM), Nazareht Belén Urbina Leal, en escrito de fecha 20 de octubre de 2005 pide la reposición de la causa con los mismos razonamientos que lo hizo el Síndico Procurador Municipal, y el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con otro Juez encargado, en fecha 28 de octubre de ese año 2005 deja sin efecto todos los actos subsiguientes al emitido el primero de abril de 2005 donde se admitía la demanda y esa decisión es la es apelada ante esta Alzada.

V

En este caso se somete a consideración de este Superior Tribunal por la apelación interpuesta por el ciudadano José Miguel Del Corral G., en contra de la decisión asumida por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco y en la cual se expresa que visto el escrito presentado por la abogada Nazareth B. Urbina Leal en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico, y el pedimento contenido en el mismo, luego de hacer las consideraciones que estimó necesarias, y que arriba han sido indicadas o señaladas por este Juzgador, repuso la causa al estado de notificar al Alcalde del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico y citar al Síndico Procurador de esa entidad, para comparecer en el término de cuarenta y cinco días continuos a que conste en autos su citación y vencido éste se fija el primer día de despacho siguiente más un día de término de distancia para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda.

Aprecia el Juzgador de Alzada Accidental que al hacerse presente en el proceso y solicitar el ciudadano Síndico Procurador del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, la reposición de la causa por considerar que no se había dejado transcurrir el lapso de cuarenta y días (45) continuos para contestar lo que creyere conveniente a los intereses patrimoniales del Municipio que representa, lo que hace por escrito de fecha 29 de abril de 2005 y que el Tribunal en fecha 03 de mayo de 2005 repone la causa al estado de admitirse la demanda y la notificación del Síndico y que éste nuevamente el 08 de junio de 2005 pide otra vez la reposición la cual es negada por el Tribunal en fecha 17 de junio de 2005 por considerar que el lapso de los cuarenta y cinco días habían vencido el día 13 de junio de ese año 2005.

En el presente caso se estima que la Ley que rige la materia para el momento de la interposición de la demanda, y de acuerdo al pedimento del Síndico Procurador Municipal del Municipio José Tadeo Monagas de este estado Guárico, señala que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador en los casos de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, y que “La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador”, y con vista a ello y al pedimento que hizo el Síndico Procurador el Tribunal repuso la causa y posteriormente señaló en el auto dictado en fecha 17 de junio de 2005 que el lapso para contestar la demanda venció el día 13 de junio de 2005 y habiéndose dictado ese auto el Síndico nuevamente insiste en que debe reponerse, el 11 de julio de 2005, pero en cuanto a la demanda principal y en el caso de los honorarios, por lo que el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 29 de julio de 2005 señala que vista la insistencia del Síndico en la reposición, consideró el Tribunal que ya la misma había sido decidida y ello haría entonces interminable a un proceso y considera haber concluido la fase declarativa de los honorarios y debe comenzar la fase ejecutiva de la intimación con derecho a la retasa.

Este Juzgador con fundamento en lo anterior aprecia que de los autos que le han sido presentados para la decisión, no aparece que el Síndico Procurador Municipal haya ejercido los recursos que le concede la ley para atacar esos autos del Tribunal y habiendo quedado firme, como lo adujo el Tribunal de la Primera Instancia en el auto de fecha 29 de julio del año 2005, mal podía ulteriormente anularse el mismo por un Tribunal de igual jerarquía, en este caso es otro Juez quien decide la reposición y nulidad de todo lo actuado y a petición de la apoderada judicial de la parte demandada, que había sido citada válidamente y tampoco ejerció recurso alguno en contra lo decidido en varios autos la Primera Instancia, como certeramente aparece de los autos.

Con relación al presente caso surge para esta Alzada que:

El artículo 272 del vigente Código de Procedimiento Civil establece de manera muy clara lo siguiente:
“Ningún juez puede volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Igualmente establece el artículo 1.395 del Código Civil:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a cierto actos o a ciertos hechos.
“Tales son:

1º …
2º …
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”.

En consecuencia de lo anteriormente expresado, no le queda otra alternativa a este Juzgador que revocar la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha veintiocho de octubre del año dos mil cinco, por cuanto lo que decidió y con base a un pedimento no del Síndico sino de la apoderada de la parte accionada, revoca lo ya decidido por el mismo Tribunal en fecha anterior y lo que había quedado definitivamente firme y constituyendo ello una presunción legal en el presente caso, para dictar esta revocatoria, como se dispondrá en la dispositiva. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Por los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: REVOCA la decisión dictada en fecha veintiocho de octubre del año dos mil cinco por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual repone la causa al estado de notificar al Alcalde del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico y citar al Síndico Procurador de esa entidad, para comparecer en el término de cuarenta y cinco (45) días siguientes a que constare en autos su citación, y como quiera que las partes están a derecho señaló que era inoficiosa la práctica de la citación del demandado, y que vencido como fuere el lapso señalado, fijó el primer día de despacho siguiente más un día como término de distancia, pata que tuviere lugar el acto de la contestación de la demanda, y dejó sin efecto todos los actos subsiguientes al auto de fecha primero de abril del año dos mil cinco. (01-04-2005).

En consecuencia de esta revocatoria queda en vigencia el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha veintinueve de julio del año dos mil cinco, mediante el cual ordenó la intimación del representante del Fondo de Desarrollo Municipal (FODEM) en la persona de su Presidente, para que comparezca dentro de los diez días de despachos siguientes, contados a partir de que conste en autos su intimación, más un día que se le concede como término de distancia y la not5ificación que por oficio se haga del Síndico Procurador Municipal, quien tiene un lapso de cuarenta y cinco días que le concede la norma para su comparecencia, a fin de que cancele, salvo el derecho de retasa, la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs: 17.000.000,oo), y que esta Superioridad aprecia era para aquel momento, y que hoy día son diecisiete mil bolívares fuertes (BsF: 17.000,oo), monto de los honorarios estimados e intimados haciendo la salvedad que dentro de ese lapso podrá el demandado ejercer o no el derecho de retasa.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado José Miguel Del Corral.

Dado el carácter de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de 2009.-
El Juez Accidental

Dr. Nicolás Rafael López Gómez.


La Secretaria Accidental,

Abg. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Accidental,