REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Dieciocho (18) de Mayo de 2.009.-
199° Y 150º
Expediente: 6.500-09
Motivo: RECUSACIÓN (En Incidencia de Recusación contra la Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.)
PARTE RECUSANTE: Ciudadana LISBETH JOSEFINA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-8.780.578 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.926, domiciliada en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: Abogado JUAN BAUTISTA HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.446.
PARTE RECUSADA: Ciudadana ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-12.680.622 con el carácter de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
.I.

Le compete conocer a esta Superioridad, actuaciones en copias fotostáticas certificadas, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con motivo de la RECUSACIÓN que hiciera la Abogada LISBETH JOSEFINA ASCANIO, asistida por el Abogado JUAN BAUTISTA HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.446, contra la JUEZA PROVISORIA del precitado Tribunal, mediante escrito de fecha 24 de Abril de 2.009; a través del cual, la Recusante expresó que ejercía esa acción de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causales 4°, 12° , 15° Y 18°, en virtud que la Recusada tenía amistad con el Abogado ÁNGEL ORASMA, Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO MAGIONE CALONICO, con quienes mantenía extraordinarias relaciones de amistad que en todo momento afectaban la imparcialidad y la ecuanimidad que debía tener todo operador de justicia, al extremo que ya había emitido opinión adelantada a los mencionados ciudadanos sobre las actuaciones que cursaban signadas con el N° 7.192 en ese Juzgado, lo que afectaba gravemente el Debido Proceso y el Derecho de Defensa y Principios Constitucionales de carácter público que no podían ser relajados por los particulares, ni subvertidos por los Jueces.
La Jueza A Quo, en fecha 27 de Abril de 2.009, para dar cumplimiento al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, negó rechazó y contradijo que su persona hubiera adelantado opinión alguna en la incidencia de Recusación planteada por la misma Recusante contra la Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyo número de expediente era el 7.192-09 y en virtud de ello negó estar incursa en las causales contenidas en los numerales 4°, 12° , 15° Y 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también negó que mantuviera amistad con el Abogado Ángel Orasma, representante Judicial del ciudadano Orlando Mangione Calonico, motivo por el cual solicitó a esta Alzada desechara o declarara Sin Lugar la Recusación propuesta y en consecuencia, procedió a convocar al Primer Suplente de ese Juzgado de Primera Instancia, a los fines de que se avocara al conocimiento del proceso, ordenando la remisión de los autos a esta Superioridad; la cual los recibió en fecha 30 de Abril de 2.009, fijando un lapso de 08 días para la presentación de los medios probatorios, para decidir al noveno.
En la oportunidad para decidir, esta Superioridad al respecto observa:

II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto de la recusación intentada por la Ciudadana LISBETTH JOSEFINA ASCANIO, a través de diligencia de fecha 24 de Abril de 2.009, donde procede al ataque de la capacidad subjetiva de la Juez, del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez provisorio, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Juez, incurre en los siguientes supuestos: tiene interés directo en el pleito (Ordinal 4°); por tener amistad íntima con alguno de los litigantes (Ordinal 12); por haber manifestado su opinión (Ordinal 15); y, por enemistad (Ordinal 18). Expresando, adicionalmente que: “ … por que tiene amistad con el abogado ANGEL ORASMA, representado: ORLANDO MANGIONE, con quienes mantiene extraordinarias relaciones de amistad que en todo momento afectan la imparcialidad y la ecuanimidad que debe tener todo operador de justicia, al extremo que usted ya ha emitido opinión …”
Ante tal ataque a la capacidad subjetiva, esta Alzada debe comenzar por establecer un análisis Constitucional de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por jueces y magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.
La trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los límites de la legalidad para ahondar sus raíces en el ámbito Constitucional, como lo dice el maestro Italiano SALVATORE SATTA (Abstenciones del Iudice. Tomo III. Milán. 1.959, Pág. 947). Por ello, la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales.
Como advirtiera hace casi medio siglo GOLDSCHMIDT, WERNER (La Imparcialidad como Principio Básico del Proceso, Tomo II, 1950, Pág. 185 y siguientes), la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del Juez. Mediante ésta imparcialidad pretende garantizarse que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado. Para que éste juicio pueda tener lugar, nuestro ordenamiento exige de la figura del Juez o Magistrado, la concurrencia de una determinada capacidad, e impone una serie de incompatibilidades y prohibiciones. No pudiendo dejar de observar quien aquí decide, siguiendo al Constitucionalista español JOAN PICÓ & JUNOY (La imparcialidad Judicial y sus Garantías. Editorial Bosch. Barcelona. 1.998. Págs. 23 y 24), que existe un mito sobre la absoluta neutralidad de quienes ejercen la función jurisdiccional la cual debe relativizarse, pues el Juez, como cualquier otra persona, posee una determinada escala de valores adquirida por muy diversas vías (su origen y posición social, formación, cultura, etc.), que inexorablemente inciden en sus resoluciones judiciales. Partiendo de esta realidad, la Constitución y la Ley, garantizan el máximo de objetividad en el enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas, instaurando mecanismos dirigidos tanto al propio Juez (inhibición), como a las partes (Recusación), para denunciar la posible falta de la citada objetividad.
La imparcialidad judicial se encuentra consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Norma esta que se encuentra consagrada en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, celebrado en Roma el 04 de Noviembre de 1.950, y en el artículo 6.1 del Convenio de Roma, bajo el cual, se destaca que la primera manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías, es la concurrencia de un Juez o Tribunal, situado supra partes, que aparezca institucionalmente dotado de imparcialidad y bajo cuya configuración se garantice plenamente el Principio de Igualdad de Armas Procesales, según el cual, las partes han de tener las mismas posibilidades y cargas de alegación, pruebas e impugnaciones, pues lo contrario, involucra conculcar el referido principio básico de igualdad procesal, provocando que el Juez deje de estar legitimado para resolver la litis.
Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, hemos de examinarla, aplicada al caso en concreto, y desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, debiendo esta Alzada, como punto previo, analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada. En efecto antiquísimo es el derecho de recusación – dice FRANCISCO RICCI, (Tratado Judicial de las Pruebas. Tomo I. Pág. 280. Milano-Italia)-. Puede sostenerse que es una consecuencia, del derecho mismo de defensa. La Justicia no se administra correctamente y el derecho no haya en la Ley Tutela ni sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud, la imparcialidad de quien debe juzgarla. Contra las astucias, la sutileza y la mala fe de sus contrarios puede ella defenderse, apelando a la prudencia y a la justicia del Magistrado; pero contra un Juez sospechoso, ¿Cómo podrá defenderse? . El sagrado Derecho a la Defensa fuera ilusorio si hubiere la parte de tolerar como Juez, al que este prevenido contra ella, o aquel a quien las pasiones ofusquen la luz del pensamiento y la conciencia.
En principio, pues la recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley. Bajando a los autos esta Alzada observa que el ataque a la Capacidad Subjetiva del Juzgadora A-Quo, Abogada, ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, es fundamentada en los ordinales 4, 12, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a interés, amistad íntima, que la recusada ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente y, por enemistad, pero concluyendo la recusante en la existencia de una amistad con el abogado ANGEL ORASMA, que le ha llevado a emitirle opinión.
Lo cual, en definitiva debe subsumirse bajo el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde el recusante indica como fundamento de tal ataque, una actuación del Juzgador recusado, al haber omitido opinión en el juicio de recusación a la Juez Ejecutora de ésta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, que pudiera influir en el juicio bajo su conocimiento, sin que haya promovido ningún medio de prueba que demuestre esa emisión de juicio u opinión, ni la amistad íntima, que es la establecida por el Legislador Adjetivo.
Es por ello necesario destacar, que si bien dentro del Proceso Civil Venezolano, rige el Principio Dispositivo, no es menos cierto, que con la inclusión del artículo 14 del Código Adjetivo de 1.986, se buscó cesar, al denominado por el Tratadista Español SANTIAGO SENTIS MELENDO: “Juez Convidado de Piedra”, e incorporar al “Juez Director del Proceso”. Tal criterio expuesto por ésta Alzada era compartido por el Profesor de la Universidad de Carabobo e insigne Procesalista Nacional, Dr. JOSÉ RODRIGUEZ U, cuando en su texto: “El Principio Dispositivo y la Autoridad del Juez”, expresó: “… el predominio del principio dispositivo en su forma tradicional trajo aparejada una concepción procesal que colocaba la suerte del proceso en manos de las partes. Éstas, únicas dueñas de toda la actividad procesal y del contenido del proceso, no podían admitir injerencias extrañas en la intimidad de su debate …” . Cuando las partes observan actuaciones del Juez, añoran con desesperancia al viejo Juez Francés extraño totalmente al debate judicial, más cuando sin embargo urge una actuación oficiosa, entonces cambian su solicitud y exaltan las bondades del sistema Anglosajón.
El nuevo sentido de la función del Juez Civil, surge como resultado de una concepción evidentemente publicista que nace con la Constitución de 1.999, bajo el paradigma de los artículos 2 y 257, que consagran la construcción de un Estado Social de Derecho, bajo la concepción que entiende al proceso como un instrumento para la búsqueda de la Justicia. Esta manera de administrar justicia ha sido concebida en relación a dos metas fundamentales: que sea mejor y más expedita. Lo importante, es precisar que si se quiere hacer justicia mejor y más rápida, el instrumento procesal para obtener esos fines no puede ser confiado exclusivamente a los particulares. La historia del derecho procesal puede enseñarnos con todo lujo de detalles que no ha sido la mejor justicia la que se obtuvo cuando las partes manejaron a su antojo la actividad en el juicio; y que las dilaciones desmesuradas que ahogaron siempre el valor jurídico supremo, fueron el resultado de las actuaciones de los interesados, o al menos de alguno de ellos, tendiente a sepultar en trámites y diferimientos todo intento de llegar a la verdad.
Es por ello, que bajo el artículo 14 Ejusdem, el Juzgador que sustancia a su vez, se convierte en un interventor dentro del proceso para organizar su desarrollo; dentro de ello, el Juez, puede dictar medidas cautelares y realizar un cúmulo de actuaciones a solicitud de parte o de oficio, que no prejuzgan – como en el caso sub judice – sobre el fondo del asunto.
Ello, no involucra la imposibilidad de que las partes, si consideran tal actuación subsumible dentro del ámbito del ataque a la capacidad subjetiva del Juez, vale decir, dentro de la extensión y alcance del artículo 82 Ibidem, procedan al recurso de recusación, pues como destaca el Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra: (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 263), donde expone: “… La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrar en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él…”.
Ahora bien, volviendo al aspecto de fondo, es de observarse que la Recusación es un medio de control de la capacidad subjetiva del Juez. Para COTURE, la Recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer de un asunto determinado. Para CUENCA, la Recusación es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso. Para CARNELLUTTI, la Recusación es un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.
Dentro de ese cúmulo de causas, se observa la causal invocada por el Recusante, fundamentada en el Ordinal Décimo Quinto (15°), del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en que, el Recusado haya manifestado su opinión sobre la materia que ésta pendiente de decidir, y lo hace, - según el CPC -, precisamente antes de la sentencia correspondiente, además de la amistad íntima (Ordinal 12 ibidem). Se trata, por tanto, de un Juez, que debiendo fallar en un asunto, principal o incidental, ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar; de manera que, la causal procede, cuando concurren los siguientes extremos:
1.- El recusado sea un Juez encargado de conocer y decir un asunto;
2.- Que respecto de tal asunto, el Juez Recusado, haya emitido o dado opinión; y
3.- Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Aplicada la Doctrina anterior, al caso de autos el Recusante, atribuye al Juzgador a-quo, la emisión de opinión, en el juicio de recusación, ello debido a la amistad que le une, según señala -, al apoderado de la contraparte, pero nada prueba en la presente incidencia, siendo que, la carga de la prueba u Omnus Probandi, le correspondía a la recusante, circunstancia ésta que incumplió, por lo cual debe sucumbir; pero además, del propio planteamiento de la emisión de opinión, expresado por la recusante, no se observa que el mismo cumpla con los requisitos reseñados por nuestro Máximo Tribunal, por lo cual, esta Alzada se permite traer a colación, la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Junio de 2.004 (caso: JORGE ALEJANDRO HERNANDEZ ARANA y Otros), donde en relación al prejuzgamiento como causal de recusación, expresó:
“…Ahora bien, el artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún está pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”.
En base a los criterios antes expuestos, este Sentenciador de la Alzada, considera, que la situación de hecho en el caso sub iudice configurada no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de quien aquí resuelve, la Juez de instancia, no ha manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente en el presente procedimiento de recusación contra la Juez de Ejecución, pues no consta a los autos ningún medio de prueba, así como tampoco, pudo demostrar la recusante la existencia de la amistad íntima, del interés directo, ni de la enemistad delatada, que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimientos pretendida.
En consecuencia:
.III.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Recusación intentada por la Abogado LISBETH JOSEFINA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 8.780.578, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.926, contra el Juez del Juzgado A-Quo, Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ y así se decide.
De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al recusante al pago de una multa de DOS (02) BOLIVARES (Bs. 2.,00), que deberá cancelar dentro de los 3 días siguientes, de llegado el presente expediente al Tribunal de la Causa, por ante el Tribunal referido, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería de la República.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.

Ab. Shirley Marisela Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:20 p.m. Sé publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.

GBV.