REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, veintidós (22) de Mayo de 2009.-
199° y 150°

Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE N° 6.484-09


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OFERTA DE VENTA Y PRESUNTOS DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación contra auto de admisión de pruebas)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.868.097, y domiciliado en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el N° 53.176.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN MARIA QUERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 11.793.911 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS MARIA BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 17.077.
.I.


Recibidas las copias fotostáticas certificadas por esta Alzada, contentivas del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OFERTA DE VENTA Y PRESUNTOS DAÑOS Y PERJUICIOS proveniente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Calabozo; producto del recurso de apelación que ejerciera la Apoderada Judicial de la Parte Excepcionada, mediante escrito de fecha 12 de Febrero 2.009, en la cual apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 05 de Febrero de 2.009, que negó la admisión de la prueba promovida en el numeral 6 del Capitulo Segundo de su escrito de Prueba, por no señalar el objeto de la prueba. Así como también apeló de la admisión de de los Instrumentos promovidos por la Parte Actora, descritos de la siguiente forma:
• Fechado el 30 de Mayo de 2.007, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), cheque de Banco Exterior N° (09799438).
• Fechado el 15 de Septiembre de 2.007, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), cheque de Banco Exterior (N° 09799439).
• Fechado el 10 de Diciembre de 2.007, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), cheque de Banco Exterior (N° 09799440).
• Fechado el 30 de Mayo de 2.008, por la cantidad de (Bs. 35.000,00), cheque de Banco Exterior (N° 09799441).
• Fechado el 15 de Octubre de 2.008, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), cheque de Banco Exterior (N° 09799442).
Con motivo de la apelación planteada por la Parte Excepcionada, el Tribunal de la Causa, oyó dicha apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2.009 y se ordenó la remisión de las actas procesales conducentes, a esta Alzada; quien las recibió y les dio entrada mediante auto de fecha 14 de Abril de 2.009, fijando el décimo día de despacho para la presentación de los informes respectivos, donde solo la Parte Excepcionada hizo uso de ese derecho.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa hacerlo en los siguientes términos:

.II.

Observa ésta Superioridad que el motivo de la apelación incidental, intentada por la parte excepcionada radica en dos vertientes procesales en relación con el auto de admisión de pruebas de la instancia aquo de fecha 05 de febrero de 2009, específicamente, el primer supuesto está referido a la inadmisión , sobre la prueba promovida por la apelante en el punto sexto del capítulo segundo de su escrito de promoción de medios, en relación a la mecánica probatoria de los informes de prueba, fundamentada, - según la recurrida -, en la falta de señalamiento del objeto de la prueba. Por otra parte, en el segundo supuesto de apelación, que transmite el recurso por el efecto “Tantum Apellatum, Tantum Devolutum”, está referido a la admisión hecha por el fallo recurrido del A Quo, de un medio de prueba instrumental que, - según expresa el recurrente -, se debió acompañar al escrito libelar por ser el instrumento fundamental de la pretensión; por lo cual, - según continúa refiriendo el apelante -, su promoción sería extemporánea de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Establecidos los elementos de ésta litis probatoria incidental, objeto del recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, entra esta instancia A Quem, a analizar, el primer alegato del recurrente, referido a la inadmisión de la mecánica probatoria de los informes de prueba, establecida en el artículo 433 eiusdem, fundamentada la recurrida en la falta del señalamiento del objeto de la prueba. Siendo ello así, en primer lugar, ésta Instancia A Quem, debe reiterar al resto de las instancias, una vez más, su criterio en relación al Acceso al Proceso de los Medios de Prueba.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, se rompe el paradigma de la Interpretación “Exegética – Positivista”, utilizada por los Procesalistas en ausencia de norma expresa, trayendo a colación el Artículo 4 del Código Civil. En efecto, con la implementación de la Garantía Jurisdiccional establecida en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera al proceso como un instrumento para la búsqueda de la Justicia, analizado en concordancia, con el Artículo 2, Ibidem, que consagra a Venezuela como un Estado Social de Derecho y de Justicia, lo cual se traduce en la posibilidad de garantizar a las partes una Tutela Judicial Efectiva, y de que los Jueces seamos, no unos convidados de piedra, como lo señalaba SANTIAGO SENTIS MELENDO, en su Tratado de “Derecho Probatorio”, sino unos verdaderos Directores del Proceso, conforme lo consagra el Artículo 14 del Código Adjetivo Civil; se transforma también, la Doctrina y la Jurisprudencia en relación al Acceso Probatorio de los Medios de Prueba al Iter Adjetivo.

Por lo que, negar el acceso de la prueba al devenir del Iter Procesal, de un procedimiento, cualquiera que éste sea, con la única fundamentación de la falta de señalamiento del objeto de la prueba, sin que el operador judicial haya determinado si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, constituiría interpretar en forma restrictiva, las normas Constitucionales que garantizan el “Debido Proceso” y muy especialmente el “Acceso a la Prueba”.

Es así, como nuestra Constitución en su Artículo 49, expresa: “EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, EN CONSECUENCIA:
Ordinal 1°.- … TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER NOTIFICADOS DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA…”.

Dentro del mundo Probatorio -Doctrinal, tradicionalmente se ha considerado a la prueba como una carga, (Omnus Probandi). Hoy día, se le ha visto desde otra perspectiva, – incluso con contenido Constitucional -, a saber, como un Derecho. Como elemento integrante del Derecho a la Tutela Jurídica, y es por ello, que las partes tienen el derecho a aportar pruebas en el proceso. Ello constituye, tal cual lo reseña el procesalista Colombiano JORGE FÁBREGA “Teoría General de la Prueba”, (Segunda Edición, Editorial Temis, Año 2.000, Pág. 43. Bogotá-Colombia), un aspecto esencial del proceso. El derecho a la acción, a la contradicción, sin derecho a aportar pruebas, carece de sentido y efectividad. Ese acceso a las pruebas o derecho a las pruebas, incluye para esta Superioridad Guariqueña, cuatro aspectos esenciales a saber: a) Derecho a obtener las pruebas; b) Derecho a aportar las pruebas; c) Derecho a que se reciba y asuma la prueba y d) Derecho a que se valoren las pruebas. En tal virtud, el Legislador consagra la posibilidad procesal u oportunidad para aportar pruebas, que en el presente caso, se escudriña a través de los artículos 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y en lapsos para promover y evacuar medios, que no sólo pertenecen a las partes, sino al Juez como Director del proceso, quien puede ordenar, evacuar las que considere pertinentes o conducentes para la búsqueda de la verdad, a través de los autos para mejor proveer o reglamentar (Artículos 401 y 514 ibidem) haciendo así efectiva la Garantía Jurisdiccional de que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia y, la prueba un medio para hallar la verdad.

El derecho a la acción, implica el derecho a aportar pruebas y por ello la Ley o el Juzgador, no debe establecer obstáculos irrazonables a la posibilidad de valerse de los medios probatorios. Como ha dicho la Corte Constitucional Italiana: “…Si se niega o se limita a la parte el poder procesal de presentar al Juez los hechos favorables a ella, si se le niega o se le restringe el derecho de exhibir los medios representativos de aquella realidad, se le niega y se le limita la Tutela Jurisdiccional misma…”. (Corte Constitucional Italiana, Sentencia del 03 de Junio de 1.961).

De la misma manera, la Corte Suprema de Justicia Colombiana, en Sentencia del 28 de Octubre de 1.976, ha asentado el criterio de que el desconocimiento del derecho a presentar pruebas constituye una violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso. Tal criterio se cristaliza, no solamente en Jurisprudencia de distintos países, sino en Tribunales Internacionales, como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europea que, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, expresó: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derechos en litigio...”. En España su Tribunal Constitucional, al explicar el concepto del Derecho a la Prueba, en Sentencia N° 51 del 10 de Abril de 1.995, expresó que: “…el apartado segundo del Artículo 24 de la Constitución, al enumerar los que grosso modo pueden denominarse Derechos Constitucionales de contenido Procesal, menciona de manera concreta el Derecho de todos a: ´ a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa ´. Como todos los derechos fundamentales establecidos, éstos presentan una doble línea de proyección de su eficacia, pues es un parámetro para fijar la Legitimidad Constitucional de las Leyes, y es un derecho directamente ejercitable por el particular.”. La Jurisprudencia Mexicana, Verbi Gracia, ha resuelto que si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas adolece del vicio de Inconstitucionalidad (H. Fix Zarnudio, Constitución y Proceso Civil en América Latina, Pág. 84). La Corte Suprema Mexicana, ha considerado Inconstitucional, los preceptos de Códigos Estadales que limitan el acceso a la prueba.

En resumen, el Derecho a la Prueba es un elemento integrante del Derecho a la Defensa. El abogado que aporta pruebas al proceso lo hace con el propósito de acreditar su pretensión. Antes de aducir las pruebas, procede a una elección interesada. Cambia impresiones con distintas personas, escoge testigos, documentos, y propone única y exclusivamente los medios que, en una u otra forma, favorecen su causa. Es así, como la Tutela Jurisdiccional incluye la obligación de los Tribunales de permitir el acceso de las pruebas debidamente promovidas como en el caso de autos, en especial, cuando el Juez puede aportar medios probatorios y utilizar diligencias oficiosas para la búsqueda de la verdad.

En el caso sub lite, el fallo recurrido inadmitió la mecánica probatoria de los informes de prueba, por falta de señalamiento del objeto de la prueba.

Ante tal argumento de la recurrida, ésta Instancia Superior observa que en la interpretación de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 49.1 Constitucional, referidos a la obligación de los promoventes, de traer a colación el objeto de cada uno de los medios cuya admisibilidad se pretende dentro del proceso, se había expresado, siguiendo, tanto a la Doctrina Nacional más excelsa, encabezada por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA y, las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ, al expresar que, la sola falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola la nulidad del medio promovido, indicando: “ … el Juez deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir, su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida por la ley …”. Lo expresado por nuestra Sala de Adscripción, que ha sido el reiterado criterio expresado por ésta Alzada, permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso, el Juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba para el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al Juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues, como en el caso de autos, es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos; por ello, negar la prueba por falta del señalamiento del objeto, en casos como el de autos, resultaría en definitiva un obstáculo formalista, colidiendo con los postulados constitucionales.

Por lo cual es evidente, que pretender solicitar el señalamiento del objeto del medio, cuando éste tiene inmediación directa con el objeto de la excepción perentoria, sería tanto como construir obstáculos de acceso del medio que no establece la Ley Adjetiva y que violentan el contenido normativo del artículo 49.1 Constitucional, llegando el Juez a crear un obstáculo imaginario, que violenta el acceso de la prueba y conculca por ende el debido proceso, el derecho de defensa y el equilibrio de armas, - como lo identifica la Doctrina Constitucional Española -, o la igualdad procesal, cuya Doctrina del Tribunal Constitucional Español, a establecido a través de Sentencia del 08 de noviembre de 1.983, N° 93, ratificada a través de Decisión N° 206 del 21 de diciembre de 1.987, citada por el Constitucionalista RAFAEL SARAZA JIMENA (Doctrina Constitucional Aplicable en materia Civil y Procesal Civil. Editorial Civitas S.A. 1.994), que explana lo siguiente: “…imponer requisitos o consecuencias impeditivas, obstaculizadora, limitativa o disuasorias del ejercicio del acceso a las pruebas sino existe previsión legal de las mismas supondrían manifiestamente, una negativa al Derecho a la Defensa y a la satisfacción del derecho a la Tutela Judicial”. Tal criterio viene siendo ratificado también, por la propia Doctrina, específicamente por el Constitucionalista JOAN PICÓ I JUNOY, al establecer que: “…en todo proceso debe respetarse el Derecho a la Defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes deben dársele la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos…”. Por lo que para esta Alzada, siguiendo el criterio de la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y, de nuestra Sala Constitucional, el derecho a la prueba es inseparable del derecho mismo a la defensa es, como ha señalado el Tribunal Constitucional Italiano al utilizar la frase: “Diritto Di Difendersi Provando” con el objeto de evidenciar, precisamente, la intima conexión existente entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, por lo cual, no puede excluirse la admisibilidad en el fondo por falta de indicación del objeto de la prueba, cuya inmediación se desprende de la propia excepción del reo, nacida de la trabazón de la litis.

En el caso de autos, se observa claramente que como excepción o defensa perentoria, la accionada expresó que: “ … para la fecha en que se firmó el contrato tantas veces mencionado (11-05-07),la empresa komunikate C.A., era deudora de plazo vencido de CANTV por la suma de Bs. 22.500,oo …”; y, en su escrito de promoción promovió la mecánica probatoria de los informes de prueba para, como expresó en su promoción: “ … Pido al tribunal, que se requiera información escrita … a CANTV … a los fines de que informe al tribunal en monto de la deuda de plazo vencido existente para la fecha 11-05.07 como obligación pendiente a cargo de la empresa Komunikate C.A. y, cuya deuda, para dicha fecha fue estimada por el servicio de información de CANTV en la suma de Bs. 22.500,oo …”. No entiende éste Tribunal de Alzada, cómo la instancia aquo no encuentra, entre el alegato y la promoción, la pertinencia del medio. Este Tribunal Superior, hace un llamado de atención a las instancias del Estado Guárico, para que, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procuren acoger la doctrina de la casación en casos análogos, para defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia. Con base a ello, se ordena admitir y sustanciar el medio de prueba de la mecánica probatoria de los informes de prueba, promovida por la excepcionada en el capitulo segundo, punto sexto y así, se establece.

Por último debe ésta Alzada entrar a escrudiñar el alegato recursivo de la excepcionada en relación a la admisión por parte de la recurrida de unos títulos valores, promovidos por la Actora en su escrito de promoción de pruebas, bajo el argumento que dichas instrumentales son las fundamentales y por ello debieron promoverse junto con el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal alegato es conveniente resaltar, que las impugnaciones in limine, que permite el artículo 397 in fine del Código de Procedimiento Civil, están referidas a la ilegalidad o impertinencia de los medios promovidos, pero nunca a la consideración de si éstos son fundamentales o no y, cuando debieron promoverse en el proceso, cuestión ésta que deberá el Juez dilucidar en forma perentoria, es decir, en la sentencia de fondo.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político – Administrativa, a través de fallo de fecha 14 de abril de 2005, N° 1.949, ha expresado que: “ … ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención …”. Como puede observarse claramente, los únicos pronunciamientos permitidos in limine al Operador de Justicia Ordinario, es lo relativo a la pertinencia y legalidad del medio promovido por la contraparte, cualquier otro pronunciamiento, sería actuar fuera de su competencia.

En efecto, la Ilegalidad de la prueba se da cuando ésta es contraria a una norma expresa que la prohíbe y, la Pertinencia del medio que se refiere a la relación que su contenido tiene con la trabazón de la litis; sin que, como se puede entender, pueda el Juez en esa etapa del Iter procesal, pronunciarse sobre si un medio es o no fundamental a la pretensión, lo cual se corresponde con el pronunciamiento de fondo, en capítulo previo.

Para ésta Alzada, no cabe duda, como lo ha sostenido reiteradamente nuestra Jurisprudencia (Sentencias de la Casación Civil del 29/04/70, ratificada en fecha 08/04/87). que determinar cuál es el documento fundamental de la acción es de la soberanía de la instancia, pues dicha apreciación conlleva el punto jurídico previo de fondo, de determinar si existe o no la conexión exigida por el artículo 340.6 del Código Adjetivo, entre el instrumento y la demanda.

En lo esencial, para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, debe el Juez examinar si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados, específicamente, analizando la pretensión del Actor. Esto último no puede realizarlo el Juez al momento de estudiar la admisión o no de una prueba, pues involucra el análisis también de la propia pretensión, - como supra se expresó -, por lo cual su análisis debe efectuarse como punto previo a la definitiva y así, se decide.

En Consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte excepcionada, Ciudadana CARMEN MARIA QUERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 11.793.911, en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 05 de febrero de 2009, el cual se REVOCA PARCIALMENTE, en relación a la inadmisión de la mecánica probatoria de los informes de prueba. Se ordena admitir y evacuar el referido medio probatorio, haciéndosele el señalamiento a la recurrida, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que procure acoger la Doctrina de nuestra Sala de Casación Civil, a los fines de garantizar una mejor administración de Justicia. Se DESESTIMA LA APELACIÓN de la recurrente, en relación a la declaratoria in limine, de la debida promoción de un documento considerado o no como fundamental, lo cual deberá realizar el Juzgador como punto previo en la definitiva y así, se declara.

SEGUNDO: Al no existir vencimiento total, no hay expresa condenatoria en Costas y así, se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de mayo de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.