REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Veintiuno (21) de Mayo de 2009.-

199º Y 150º
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.507-09
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Apelación contra Auto que acuerda ejecución forzosa).
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN PABLO RUIZ RODRIGUEZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.047.807, domiciliado en el municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SANTIAGO JOSE VILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.537
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LIZARDO JOSE CHACIN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.021.845 y domiciliado en el Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARTURO HERNANDEZ y CAROLINA MANUITT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.803 y 87.274, respectivamente.
.I.
Le compete conocer a esta Superioridad, recurso de apelación ejercido por el Abogado ARTURO HERNANDEZ, ut supra identificado, Apoderado Judicial de la parte demandada, en el Juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Dicho recurso, oído en un solo efecto, fue interpuesto contra el auto dictado en fecha 03 de Abril de 2009, por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual el Sentenciador A Quo, acordó la ejecución forzosa y la entrega de las llaves que se encuentran en resguardo del Tribunal de la causa al demandante, para lo cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que practicara la Medida de Entrega Material del bien inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la calle Vuelvan Caras, Edificio “La Paz”, tercer piso, Apto. N° 3-3, en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
Esta Alzada le dio entrada al mencionado recurso, a través de auto de fecha 06 de mayo de 2009 y fijó el 10° día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Para decidir, esta Superioridad observa:

.II.

En el caso sub lite, el Tribunal de la instancia aquo, habiendo quedado definitivamente firme el fallo que dirimió el conflicto entre las partes, en fecha 25 de marzo de 2009, ordenó el cumplimiento voluntario del mismo, consistente en la entrega material de un inmueble, consistente en un apartamento, signado 3-3, ubicado en el tercer piso del edificio “La Paz”, calle vuelvan caras de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio; siendo que, en fecha 30 de marzo de 2009, la parte ejecutada consigna ante el Tribunal de la causa, la cantidad de nueve (09) llaves de las puertas de acceso y las puertas internas del inmueble objeto del referido proceso, siendo que, el ejecutante señala al Tribunal que continúe la ejecución forzosa del fallo, pues el ejecutado permanece en el inmueble. Ante tal trabazón incidental en la ejecución del fallo, ésta Alzada debe establecer que las obligaciones de hacer (entrega de inmueble) no se limitan a la consignación de un juego de llaves de acceso del mismo, sino en la obligación que tiene el ejecutado de poner al ejecutante en el goce de la cosa. En el caso bajo examine example, la obligación del ejecutado consiste un una “obligación de hacer”, que como expresa el tratadista Nacional ELOY MADURO LUYANDO (Curso de Obligaciones. Ed Luis Sanojo. 1967, págs 54 y 55), son todas aquéllas obligaciones en las cuales:” …la prestación del deudor consiste en la realización de una conducta o actividad distinta de la trasmisión de la propiedad u otro derecho real. Son las más numerosas de las obligaciones, por ejemplo, entregar una cosa …”. De manera que la entrega de un inmueble, no se hace sólo a través de la consignación de unas llaves, sino en la entrega de la tenencia al ejecutante.
Aunado a ello, la ejecución debida del fallo, forma parte del Derecho Constitucional a una Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia … a la tutela efectiva de los mismos…”. Interpretando tal Garantía Constitucional, ésta Alzada Civil del estado Guárico, considera que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva se integra, según reiterada Doctrina de nuestra Sala Constitucional, en el derecho a la ejecución de las sentencias judiciales, que se configura no sólo como tal derecho fundamental subjetivo, sino también como un principio esencial de nuestro ordenamiento y una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado Social de Derecho y de Justicia. El derecho a que se ejecuten los fallos judiciales se satisface cuando el juzgado adopta las medidas oportunas para llevar a efecto esa ejecución, es la eficacia la que sirve de pauta para determinar en cada caso los márgenes constitucionales de su ajuste al contenido del fallo. Así, lo ha sostenido también, verbi gratia, la Jurisprudencia comparada, en especial la del Tribunal Constitucional Español, que ha expresado en Sentencia N° 136/1985, del 26 de febrero, lo siguiente: “ … Este Tribunal Constitucional ha declarado en la sent N° 32/1982, del 07 de junio, cuya doctrina se reitera, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige también que el fallo judicial se cumpla y que el recurrente sea puesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello…”. De no ser así, las decisiones judiciales se transformarían en meras declaraciones de intenciones y, el Derecho Fundamental se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas para llevar a efecto esas ejecuciones, con identidad entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo. Así, nuestro Supremo Tribunal, en Sala Político – Administrativa, a través de Sentencia N° 00050, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, ha señalado que: “ … las partes tienen derecho, una vez dictada lasentencia que les resuelva la controversia, cuando estas tienen efectos ejecutivos, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello contempla una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”.Siendo ello así, la parte ejecutante tiene el pleno derecho de que se efectúe una ejecución efectiva y ella consiste, no sólo en la entrega de las llaves por parte del ejecutado, sino en la entrega real y efectiva del inmueble, a través del Tribunal ejecutor de sentencias y así se establece.

En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte ejecutada, Ciudadano LIZARDO JOSE CHACIN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.021.845 y domiciliado en el Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en contra del fallo del tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 03 de abril de 2009. Se CONFIRMA el referido auto y se ordena la entrega material del inmueble consistente en un apartamento, signado 3-3, ubicado en el tercer piso del edificio “La Paz”, calle vuelvan caras de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio, cuyos linderos constan en el decreto de ejecución y así, se declara.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo recurrido, se condena al recurrente al pago de las COSTAS de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.