REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

199° y 150°

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.520-09.
MOTIVO: (Regulación de Competencia) surgida en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
PARTE ACTORA: Ciudadano JUVENAL DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.309.586 y domiciliado en el inmueble ubicado en la calle “Los Ilustres” Nº 24 Oeste, en la ciudad de Valle de la Pascua, municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Asistente ALECIO J. VALERI MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.365.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EDILIA MARISOL MARTINEZ TONITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.914.401 y domiciliada en el inmueble ubicado en la Calle Sucre, cruce con calle Páez, Sector Avenida Las Industrias, en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico.
.I.
Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2009, el ciudadano Juvenal de Jesús González, ut supra identificado, asistido de abogado, interpuso Acción Mero Declarativa de Concubinato, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que declarase la existencia de la Unión Concubinaria entre la ciudadana Edilia Marisol Martínez Tonito y su persona.
En fecha 19 de enero el Tribunal de Primera Instancia admitió la solicitud presentada por el actor.
Llegada la oportunidad para decidir, en fecha 21 de abril de 2009 el Tribunal A Quo, observó que en virtud de la existencia de tres menores de edad procreados en dicha unión concubinaria, se declaró incompetente para conocer la causa, y declinó su competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 177, Parágrafo Primero, Literal “m” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, y ordenó remitir el expediente en su oportunidad a fin de que conociera el mismo.
Por otra parte, el demandante ratificó la competencia del Tribunal de la recurrida, a través de escrito de fecha 28 de abril de 2009, alegando que, la referida demanda en nada afectaría a los menores de edad, por cuanto la acción que se propuso no estaba dirigida contra ellos, sino que solo perseguía una declaración de certeza consagrada en el Código de Procedimiento Civil en el cual estarían involucrados únicamente el demandante y la demandada.
En fecha 18 de mayo de 2009, este Tribunal le dio entrada a las referidas copias certificadas y mediante auto para mejor proveer solicito al tribunal de la recurrida copias certificadas del auto en el cual el tribunal se pronuncia acerca de la solicitud de regulación de competencia y fijo el lapso de diez (10) de despacho para dictar la sentencia respectiva.
El juzgado de la recurrida remitió las referidas copias certificadas y este Tribunal ordeno agregarlas al expediente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

.II.

Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del Recurso de Regulación de la Competencia interpuesto por la parte Actora de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, contra el fallo del Juzgado de la recurrida Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 21 de Abril de 2009, que declara su incompetencia para conocer de una acción mero – declarativa de concubinato, al observar que la accionante expresa, en su solicitud, que de la “supuesta” relación concubinaria se procrearon tres (03) adolescentes, lo cual, interpretando el Juzgador Aquo, el contenido normativo del artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “m” y Parágrafo Cuarto, Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en el estado Guárico desde el 10 de junio de 2008, exclusive, llega a la conclusión, que al existir adolescentes la competencia por la materia corresponde al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Sin embargo, de una reflexión de la normativa supra citada, conlleva a ésta Alzada a expresar que la Comunidad Concubinaria y su acción deriva del funcionamiento de una presunción legal iuris tamtum, la cual únicamente surte efectos entre los concubinos, es decir, en este tipo de acciones mero – declarativas, de relación concubinaria, no son partes los adolescentes pues, de declararse la existencia del concubinato, lo que se genera es una manifestación judicial, que certifica la situación fáctica de la unión de un hombre y una mujer, que ahora la Ley reconoce. (NERIO PERERA PLANAS. El Concubinato. Ed Epa, Maracay, 1983). Dentro de ésta perspectiva en nada forman parte los hijos de esa, - se repite -, alegada relación, pues de la declaración de existencia de la relación concubinaria, se generan los deberes de solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua, respeto recíproco, etc, entre el concubino y su pareja. (JUAN JOSÉ BOCARANDA E. La Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999. Ed Principios, Caracas, 2001). Siendo ello así, la acción mero – declarativa de concubinato sólo surte efecto entre el concubino y su concubinaria ó amaría. Circunstancia aparte, es la que puede generarse una vez declarada la existencia de la relación concubinaria, vale decir, la posibilidad de accionar en partición y liquidación de esa comunidad, - que no es el caso de autos -, y, donde la competencia para conocer de esa acción, sí sería del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal cual lo establece el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “l”, de la Ley Orgánica ibidem.

Importa y por muchas razones, determinar, además, la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero – declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y, su fundamento está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas. De manera que al ser intentada la acción por una persona mayor de edad, en contra de otro Ciudadana, también mayor de edad, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles.

Así, lo ha expresado nuestra Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de reciente data, de fecha 21 de Mayo de 2008 (G. F. Reino contra E del C. Bracamonte. Sentencia N°39, con ponencia del Magistrado Dr. FERNÁNDO RAMÓN VEGAS TORREALBA) y, donde se expresó: “ … por tratarse la acción mero – declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en el que las partes son mayores de edad y, no se está afectando directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el tribunal … civil …”.

Dentro de éste orden de ideas, y establecido que lo alegado en la solicitud libelar, no está relacionado con niños, niñas y adolescentes y, siendo que la naturaleza del presente caso es eminentemente civil por tratarse de una acción mero – declarativa de concubinato, debe concluirse que el Tribunal competente, para conocer del presente Iter Adjetivo, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua y, así, se decide.

En Consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Regulación de la Competencia, intentado por la parte Actora Ciudadano JUVENAL DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.309.586 y domiciliado en el inmueble ubicado en la calle “Los Ilustres” Nº 24 Oeste, en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, en contra del fallo del Juzgado de la recurrida Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 21 de Abril de 2009. Se REVOCA, el fallo accionado y, se declara, competente para conocer de la presente Acción mero – declarativa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua y, así, se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV.