REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
199° Y 150°
Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Expediente: 6.424-08
PARTE ACTORA: Ciudadana MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-37.183, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.183, en su carácter de Endosataria en Procuración al Cobro del ciudadano ARTURO ALBERTO AULAR OBERMEJÍAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.210.098.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VÍCTOR CAMERO y MARÍA ROMINA FRACASSI DE CAMERO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.953.467 y V-5.329.297, respectivamente y domiciliados en la Avenida Rómulo Gallegos N° 221, Oeste Final en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.953.467 y V-5.329.297, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YDALIA MARTÍNEZ HIGUERA y GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ HIGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 61.475 y 76.141, respectivamente.
.I.
Le compete conocer a este Tribunal Accidental Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la acción de Cobro de Bolívares en virtud de la decisión proferida por Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, que declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 08 de mayo de 2.007. En consecuencia, se decreta la Nulidad del fallo recurrido y ordena se dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido dictado por este Tribunal Superior en fecha 08 de mayo de el año 2007, donde la parte accionante resulto vencedora.
Este Tribunal Accidental pasa a narrar los hechos ocurridos en el presente juicio. En escrito libelar de fecha 04 de Abril de 2.002, la ciudadana Mercedes Yasmina Molina Velasco manifestó que era Endosataria en Procuración y por ende tenedora legítima de una (1) Letra de Cambio distinguida 1/1, librada en Caracas en fecha 14 de Octubre de 1.999, endosada para el cobro por el ciudadano ARTURO ALBERTO AULAR OBERMEJÍAS, ut supra identificado, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000,000oo), la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 14 de Diciembre de 1.999, fecha de su vencimiento, por los Demandados, suficientemente identificados, la cual consignó marcada “A”. El mencionado efecto de comercio fue librado por el ciudadano ROMÁN PAZ PÉREZ, a su propia orden, fue endosada por éste como beneficiario al ciudadano ARTURO ALBERTO AULAR OBERMEJÍAS; quien a su vez se la había endosado a título de procuración.
La acción de Cobro de Bolívares (procedimiento ordinario) fue fundamentada en el Artículo 456 de Código de Comercio, el Artículo 1.159 y siguientes del Código Civil.
Alegó la Actora que motivado al incumplimiento de la obligación a pagar a su mandante, la cantidad estipulada en el instrumento cambiario fundamento de la demanda y en virtud de las infructuosas gestiones realizadas para obtener el pago, fue la razón que tuvo de acudir a la vía judicial para demandar a los Excepcionados, para que convinieran en pagar a su endosante, o a ello fueran condenados por ese Tribunal, las cantidades siguientes: 1) La suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000,000,oo), que era el monto del capital contenido en la letra de cambio, cuyo pago se demandaba. 2) Los intereses a partir del vencimiento del efecto cambiario que se adeudaban hasta la fecha, estimados en un cinco (5%) anual, los cuales a esa fecha sumaban la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.583,000,oo) desde el día 14 de Diciembre de 1.999 hasta el 01 de Abril de 2.002. 3) Los intereses que se siguieran causando, hasta la sentencia que pusiera fin al juicio. 4) Los Honorarios Profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, en un 25% del monto. 5) Los gastos y costos del presente juicio prudencialmente calculados por el Tribunal.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitó al Tribunal de la causa, se decretara Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la Demandada, ubicado en el sitio denominado “Roncador de Patacón”, Jurisdicción del Municipio Valle de La Pascua, Distrito Infante, Estado Guárico y llevaba por nombre “RONCADOR”, el cual se encontraba protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha cinco de Febrero de 1.991, bajo el N° 21, folio 63, Protocolo I, Tomo III, Primer Trimestre, propiedad de la Codemandada MARÍA ROMINA FRACASSI DE CAMERO, y oficiara lo conducente al referido Registro, a fin de que se éste se llevara a cabo.
Además solicitó que la cantidad reclamada fuera objeto de corrección monetaria en base a los índices de inflación que determinara el Banco Central de Venezuela, durante el término comprendido entre la fecha de vencimiento de la obligación y la ejecutividad del fallo. Fundamentó esa pretensión en la Jurisprudencia de la Sala Civil del máximo Tribunal de fecha 17 de Marzo de 1.993 con ponencia de Rafael Alfonso Guzmán y que la indexación se estableciera mediante experticia complementaria al fallo.
En fecha 29 de Abril de 2.002, el Juzgado de la causa, admitió la acción, ordenó el emplazamiento a los demandados y en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveería por auto separado en Cuaderno de Medidas que a tal efecto se ordenó abrir.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2.002, cursante al Cuaderno de Medidas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, constituido por una extensión de terreno constante de doscientos hectáreas (200 Has), es decir dos millones de metros cuadrados (2.000.000 M2), enclavada dentro de la posesión denominada “Roncador de Patacón”, jurisdicción del Municipio Valle de La Pascua, Distrito Infante, Estado Guárico, bajo los linderos siguientes: NORTE: terrenos del Dr. Víctor Rubín Zamora; SUR: posesión general “La Dormida”; ESTE: terrenos que fueron del señor Rafael Zamora Pedrique, hoy de María Chacín y OESTE: terrenos de la sucesión Loreto Pulido, y que dicho inmueble se encontraba protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, Valle de La Pascua, en fecha 05 de Febrero de 1.991, bajo el N° 21, folio 63, Protocolo 1°, Tomo 3, Primer Trimestre, ordenándose librar el respectivo Oficio al Registrador Subalterno respectivo.
En fecha 28 de Octubre de 2.002, la Codemandada MARÍA ROMINA FRACASSI DE CAMERO, asistida de Abogado, en vez de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa de incompetencia territorial del Tribunal por el cual había sido interpuesta la demanda, prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fundamentándose en que la pretensión actoral perseguía el cobro de una letra de cambio por medio de una acción cambiaria directa, la competencia material para conocer la causa correspondía a la Jurisdicción Mercantil, como lo preveía el ordinal 2°, Artículo 1.090 del Código de Comercio, en cuyo caso y a tenor del Artículo 1.094 ejusdem, era Juez territorialmente competente para conocer y decidir la misma el del domicilio del demandado, el del lugar donde se había celebrado el contrato y se había entregado la mercancía y el del lugar donde debía hacerse el pago y en vista que en el texto de la cambial se había designado al lado de sus nombres como supuestos librados la Avenida Rómulo Gallegos N° 221, Oeste final, Valle de La Pascua, Estado Guárico, teléfono 035-413730, en consecuencia el Tribunal competente por el Territorio, era el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, con sede en la población de Valle de La Pascua.
Por decisión de fecha 24 de Febrero de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la Cuestión previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Primero, y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenando la remisión de las actas que conformaban el expediente, así como la notificación a las partes.
En fecha 07 de Octubre de 2.003, el Tribunal declinado recibió el expediente y le dio entrada.
En el lapso para la contestación del fondo de la demanda, los Apoderados Judiciales Excepcionados alegaron: 1) Que tanto el endoso hecho por el librador Román Paz Pérez al endosatario Arturo Aular, y el de este último a su Endosataria en Procuración, fueron efectuados en fecha posterior al levantamiento del protesto y al plazo concedido para realizar el protesto por faltas de pago de la letra de cambio, lo cual no se hizo y no constaba en autos. Alegaron que tales endosos surtían los efectos de una cesión ordinaria de crédito regida conforme a los Artículos 1.549 y siguientes del Código Civil, que se aplicaba supletoriamente a la Ley Mercantil, por así ordenarlo su artículo 8 e hicieron valer que tanto el demandante endosatario del librador-beneficiario y sus representados, carecían de cualidad activa y pasiva, respectivamente, par intentar y sostener el juicio contentivo de la acción cambiaria, porque al no aparecer la fecha de los endosos traslativos de la titularidad de la cambial, se presumían efectuados con posterioridad al vencimiento de plazo concedido para levantar el protesto, lo cual no fue hecho, más aún cuando la cláusula sin protesto es superflua por haber sido suscrita por los aceptantes. 2) Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes y pedimentos por ser falsos los hechos en que se fundamentaba la demanda e improcedente el derecho invocado, ya que lo procedente en el caso de autos era el Cobro de Bolívares por vía civil, derivado de la cesión de crédito a favor de Román Paz Pérez a Alberto Aular, que a todo evento negaban su pertinencia, pues la notificación a los deudores conforme al Artículo 1.550 del Código Civil no se había hecho y por tanto no constaba en las actas procesales y como el endoso había producido los efectos de una cesión ordinaria, era falso e improcedente que sus representados pudieran ser constreñidos o demandados para el cobro de la letra de cambio y era obligatorio que se produjera la notificación a los terceros para que dicha cesión pudiera surtir los efectos y consecuencia fuera exigible al pago. Alegaron que desde el momento mismo de vencerse la obligación, sus mandantes habían hecho los respectivos depósitos en las siguientes cuentas corrientes bancarias distinguidas así: 041-3-00517-5 de la Entidad Caja Familia y 1024042049 del Banco Mercantil, de ambas el titular era el Sr. Román José Paz Pérez y el último pago efectuado había sido en fecha 16 de Noviembre de 2.000, fecha ésta en que se habían suspendido los pagos en virtud que le acreedor se negaba obstinada y reiteradamente hacer las respectivas anotaciones de abono al reverso de la cambial y pero aún, mostrarla a la vista de los deudores y emitir recibo alguno, quizás porque ya la había endosado. En total se habían hecho once (11) depósitos o abonos en las cuentas bancarias del acreedor: 1) El 13 de Diciembre de 1.999 por Bs. 2.000,oo; 2) El 14 de Enero de 2.000 por Bs. 1.500,oo; 3) El 17 de Enero de 2.000 por Bs. 500,oo; 4) El 13 de Abril de 2.000 por Bs. 2.000,oo; 5) El 13 de Abril de 2.000 por Bs. 2.000,oo; 6) El 23 de Mayo de 2.000 por Bs. 2.000,oo; 7) El 07 de Julio de 2.000 por Bs. 10.000,oo; 8) El 09 de Agosto de 2.000 por Bs. 2.000,oo; 9) El 07 de Septiembre de 2.000 por Bs. 2.000,oo; 10) El 20 de Octubre de 2.000 por Bs. 2.000,oo y 11) El 16 de Noviembre de 2.000 por Bs. 1.000,oo, en total sus representados habían pagado la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES, los cuales nunca fueron abonados conforme a la Ley en la letra de cambio, pero que sin embargo el acreedor continuaba recibiendo a su satisfacción, las cantidades mensuales. II) Invocaron a favor de sus representados la combinación fraudulenta contra los aceptantes, hecha entre el Endosante Paz Pérez y el Endosatario Arturo Aular e hicieron valer el contenido del Artículo 425 del Código de Comercio, fundamentado en el fraude cometido entre ambas partes, para que de esa manera evitar que sus representados pudieran oponer contra el Demandante las excepciones y defensas que poseían contra el beneficiario endosante.
A través de escrito de fecha 19 de Agosto de 2.003, el Apoderado Actor impugnó la validez de todas las consignaciones dinerarias sobre las que los demandados pretendían fundar su liberación del pago accionado.
Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2.003, la Apoderada Actora consignó original y copia de la letra de cambio objeto de la demanda.
En fecha 03 de Diciembre de 2.003 y estando dentro del lapso establecido para la promoción de pruebas, la Apoderada Actora lo hizo en los siguientes términos: I) Reprodujo el mérito favorable que se desprendía de los autos, en especial el escrito libelar e igualmente reprodujo el instrumento fundamental de la demanda, que era la letra de cambio, consignada en ese expediente; la cual constituía la prueba fehaciente de la obligación contraída por los demandados.
Los Apoderados Excepcionados, a través de escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2.003, ocurrieron a los autos a fin de promover los siguientes medios probatorios: I) A los fines de demostrar la falta de cualidad activa y pasiva para intentar y sostener el juicio y de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovieron el documento privado constituido por la letra de cambio cuyo pago se demandaba, cursante al expediente en fotocopia, a fin de comprobar que los endosos fueron hechos sin indicación de fechas, así como que la cláusula “sin aviso y sin protesto” fue estampada por los aceptantes y no por el librador o endosantes. II) Con la finalidad de demostrar los pagos parciales efectuados por los Demandados al beneficiario de la letra de cambio, Sr. Román Paz Pérez, con fundamento en el Artículo 429 del Código adjetivo, promovieron la prueba instrumental constituida por las copias al carbón en duplicado de las planillas de depósitos bancarios como lo eran: 1) Banco Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, agencia Valle de la Pascua, Cuenta Corriente N° 041-3-00517-5, titular Román José Paz Pérez: N°11926867 de fecha 13 de Diciembre de 1.999 por Bs. 2.000,oo; marcada “A”. 2) N° 11815867 de fecha 14 de Enero de 2.000 por Bs. 1.500,oo; marcada “B”. 3) N° 11927434 de fecha 17 de Enero de 2.000 por Bs. 500,oo; marcada “C”. Banco Mercantil, Banco Universal, Oficina San Francisco, Cuenta Corriente, N° 1024042049, titular Román José Paz Pérez: 1) N° 93102571 de fecha 13 de Abril de 2.000 por Bs. 2.000,oo; marcada “D.” 2) N° 93102572 de fecha 13 de Abril de 2.000 por Bs. 2.000,oo; marcada “E”. Banco Mercantil, Banco Universal, Agencia Valle de La Pascua, Cuenta Corriente N° 102404049, titular Román José Paz Pérez 1) N° 88473471 de fecha 23 de Mayo de 2.000 por Bs. 2.000,oo; marcado “F”. 2) N° 96392731 de fecha 07 de Julio de 2.000 por Bs. 10.000,oo; marcada “G”. 3) N° 4547053 de fecha 09 de Agosto de 2.000 por Bs. 2.000,oo; marcada “H”. 4) N° 96140197 de fecha 07 de Septiembre de 2.000 por Bs. 2.000,oo; marcada “I”. 05) N° 111644146 de fecha 20 de Octubre de 2.000 por Bs. 2.000,oo; marcada “J”. 05) N° 106818825 de fecha 16 de Noviembre de 2.000 por Bs. 1.000,oo; marcada “K”. III) Con base en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y a fin de demostrar los depósitos efectuados por sus mandantes en las cuentas bancarias cuyo titular era el ciudadano Román Paz Pérez, los cuales constituían los pagos parciales alegados en la contestación a la demanda, promovieron la prueba de informes y en consecuencia solicitaron al Tribunal de la recurrida, oficiar al Banco Banesco, Banco Universal, antes Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, Banco Mercantil, Banco Universal solicitando se le informara a cerca de que al ciudadano Román Paz Pérez, en las cuentas bancarias de las cuales el mismo era titular, se le habían depositado los montos aportados por sus representados; los cuales constituían los pagos parciales realizados por ellos. IV) Con el propósito de demostrar el fraude cometido entre los ciudadanos Román Paz Pérez y Arturo Aular, promovieron las testimoniales de los ciudadanos Fredys Torrealba Franquiz y Marianella Blanca de Pambil.
Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2.003, la Apoderada Actora hizo oposición a la documental contenida en el Capítulo I del escrito de Promoción de Pruebas de la Accionada, en virtud de que la demandada debió promover la falta de cualidad activa y pasiva como una cuestión previa, en la forma prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e impugnó la documental contenida en el Capítulo II del mismo escrito, consistentes en unas copias al carbón en duplicado de las planillas de depósitos bancarios, así como también impugnó la Prueba de Informe promovida por la Accionada en el Capítulo III a igual que la testimonial promovida en el Capítulo VI.
Mediante decisión de fecha 12 de Enero de 2.004, el Sentenciador A Quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la Apoderada Actora a las pruebas promovidas por la Excepciona, en consecuencia admitió las pruebas contenidas en los capítulos I, III y IV del Escrito de Promoción de Pruebas e inadmitió la Prueba promovida en el Capítulo II por no ser legal. Con respecto a la Prueba contenida en el Capítulo IV del escrito en comento, su apreciación sería determinada en la sentencia Definitiva.
Por auto subsiguiente, en esa misma fecha el Tribunal de la recurrida admitió las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de las contenidas en el capítulo II por la Parte Excepcionada.
En fecha 19 de Enero de 2.003, el Apoderado Accionado apeló de la Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de Enero de 2.003, solo con respecto a la no admisión de la prueba documental promovida e igualmente apeló del auto dictado en esa misma fecha cursante al folio 104, en lo concerniente a la no admisión de la prueba documental promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas; la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 26 de Enero de 2.004, ordenando la remisión de las copias certificadas respectivas a esta Superioridad; la cual por fallo proferido en fecha 01 de Abril de 2.004, declaró CON LUGAR la apelación intentada por el Apoderado Accionado y REVOCÓ PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas emanado del Juzgado A Quo, solamente en lo relativo a la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la prueba promovida por la Demandada en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas.
Remitido el Expediente a su Tribunal de origen, el Juzgador Aquo, a través de auto dictado en fecha 27 de Mayo de 2.004, admitió la prueba promovida por la Parte Excepciona en el Capítulo II.
Vencido el lapso probatorio y llegado el lapso de presentación de Informes, ambas partes consignaron su escrito, y la Apoderada Actora, en fecha 27 de Julio de 2.007, presentó escrito de Observaciones a los informes consignados por la contraparte.
Luego de un diferimiento, la Primera Instancia dictó su fallo y declaró CON LUGAR la demanda incoada y CONDENÓ a los Demandados a pagarle a la Actora la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000,000,oo), monto de la letra de cambio demandada, la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual del monto de la referida cambial, devengados desde el vencimiento de la misma, es decir, el 14 de Diciembre de 1.999 hasta la fecha de la presente decisión, suma ésta que sería determinada mediante una experticia complementaria la cual se ordenó hacer e impuso las costas procesales a la Parte Demandada y se ORDENÓ notificar a las partes.
En fecha 12 de Febrero de 2.007, la Apoderada Excepcionada ejerció recurso de Apelación contra el fallo de la recurrida, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado de la Primera Instancia, remitiendo el expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió en fecha 14 de Marzo de 2.007, fijando el 20° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, consignándolos solo la Parte Accionante.
Una vez narrados los hechos acaecidos en el presente expediente, pasa a dictar sentencia el Tribunal Accidental, tomando en consideración los pronunciamientos hechos del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
.II.
Accionando la ciudadana Mercedes Yasmina Molina como endosataria en procuración y por ende tenedor legítima de una letra de cambio, endosada para el cobro por el ciudadano Arturo Aular Obermejías, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares, y la cual letra fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el 14 de diciembre de 1999 por los ciudadanos Víctor Camero y María Romina de Camero, domiciliados en Valle de La Pascua, y que fue librado dicho efecto de comercio por el ciudadano Román Paz Pérez, a su propia orden y endosada por este beneficiario al ciudadano Arturo Alberto Aular Obermejías, quien a su vez la endosó a título de procuración a la demandante Mercedes Yasmina Molina Velasco.
Fundamenta la acción en el artículo 456 del Código de Comercio que permite reclamar por parte del portador de la letra contra quien ejerce su acción la cantidad de la letra no pagada, con los intereses, los gastos desembolsados y el derecho de comisión e igualmente se fundamenta en el artículo 1.159 y siguientes del Código Civil que dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos.
Por su parte los demandados, en la contestación al fondo de la demanda, expresan 1º que oponen la falta de cualidad activa del demandante y la pasiva de los demandados para intentar y sostener respectivamente la presente causa 2º que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes y pedimentos por ser falsos los hechos en que se fundamenta la demanda e improcedente el derecho invocado; y 3º que en caso de considerar improcedentes esas dos defensa anteriores invocan la combinación fraudulenta contra los aceptantes, hecha entre el endosante Paz Pérez y el endosatario Arturo Aular, para evitar que los demandados pudieran oponer las excepciones y defensas que poseen contra el beneficiario endosante.
III
Ambas partes ejercieron su derecho probatorio y en tal sentido hicieron la promoción así:
La parte actora promovió el mérito favorable de los autos, en especial el escrito libelar e igualmente reprodujo el instrumento fundamental de la demanda, que era la letra de cambio, consignada en ese expediente; la cual constituía la prueba fehaciente de la obligación contraída por los demandados.
La parte demandada promovió:
I) A los fines de demostrar la falta de cualidad activa y pasiva para intentar y sostener el juicio promovieron el documento privado constituido por la letra de cambio cuyo pago se demandaba y a fin de comprobar que los endosos fueron hechos sin indicación de fechas, así como que la cláusula “sin aviso y sin protesto” fue estampada por los aceptantes y no por el librador o endosantes.
II) Con la finalidad de demostrar los pagos parciales efectuados por los Demandados al beneficiario de la letra de cambio, Sr. Román Paz Pérez, promovieron la prueba instrumental constituida por las copias al carbón en duplicado de las planillas de depósitos bancarios como lo eran: 1) Banco Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, agencia Valle de la Pascua, Cuenta Corriente N° 041-3-00517-5, titular Román José Paz Pérez: N°11926867 de fecha 13 de Diciembre de 1.999 por Bs. 2.000,oo; marcada “A”. 2) N° 11815867 de fecha 14 de Enero de 2.000 por Bs. 1.500,oo; marcada “B”. 3) N° 11927434 de fecha 17 de Enero de 2.000 por Bs. 500,oo; marcada “C”. Banco Mercantil, Banco Universal, Oficina San Francisco, Cuenta Corriente, N° 1024042049, titular Román José Paz Pérez: 1) N° 93102571 de fecha 13 de Abril de 2.000 por Bs. 2.000,oo; marcada “D.” 2) N° 93102572 de fecha 13 de Abril de 2.000 por Bs. 2.000,oo; marcada “E”. Banco Mercantil, Banco Universal, Agencia Valle de La Pascua, Cuenta Corriente N° 102404049, titular Román José Paz Pérez 1) N° 88473471 de fecha 23 de Mayo de 2.000 por Bs. 2.000,oo; marcado “F”. 2) N° 96392731 de fecha 07 de Julio de 2.000 por Bs. 10.000,oo; marcada “G”. 3) N° 4547053 de fecha 09 de Agosto de 2.000 por Bs. 2.000,oo; marcada “H”. 4) N° 96140197 de fecha 07 de Septiembre de 2.000 por Bs. 2.000,oo; marcada “I”. 05) N° 111644146 de fecha 20 de Octubre de 2.000 por Bs. 2.000,oo; marcada “J”. 05) N° 106818825 de fecha 16 de Noviembre de 2.000 por Bs. 1.000,oo; marcada “K”.
III) A fin de demostrar los depósitos efectuados por sus mandantes en las cuentas bancarias cuyo titular era el ciudadano Román Paz Pérez, los cuales constituían los pagos parciales alegados en la contestación a la demanda, promovieron la prueba de informes y en consecuencia solicitaron al Tribunal de la recurrida, oficiar al Banco Banesco, Banco Universal, antes Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, Banco Mercantil, Banco Universal solicitando se le informara a cerca de que al ciudadano Román Paz Pérez, en las cuentas bancarias de las cuales el mismo era titular, se le habían depositado los montos aportados por sus representados; los cuales constituían los pagos parciales realizados por ellos.
IV) Con el propósito de demostrar el fraude cometido entre los ciudadanos Román Paz Pérez y Arturo Aular, promovieron las testimoniales de los ciudadanos Fredys Torrealba Franquiz y Marianella Blanca de Pambil.
Todas estas pruebas fueron debidamente admitidas debido a que ante la no admisión de la promovida en el capítulo II de la parte demandada se ejerció apelación contra ello y el Superior Jerárquico en fecha primero de abril de 2004 ordenó su admisión al declarar con lugar la apelación contra la negativa.
IV
En los Informes ante la Primera Instancia la parte demandante luego de narra como han sucedido los hechos en el expediente y tratar sobre la figura del endoso y señalar que la letra es válida por las razones que expresas y se consideran en esta sentencia, afirma que cuando la abogada de la contraparte solicita una nueva oportunidad para la declaración de la único testigo presentada es extemporánea por haber fenecido en el Comisionado el lapso de evacuación y dice también que esa declaración de la único testigo ésta no podía ser testigo de los demandados ya que ella tenía conocimiento de todos los pormenores del mismo por cuanto copia del expediente ya que en principio fue abogada de los demandados por haberle requerido sus servicios.
Sobre este particular observa la Alzada que el Juzgado Comisionado para la evacuación de la prueba testimonial, Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de este estado Guárico, en fecha dieciocho de junio de dos mil cuatro, dicta auto en el cual se observa que visto el pedimento de la abogada Ydalia Martínez, ordena hacer cómputo por Secretaria y que ese mismo día la Secretaria deja constancia de que habían transcurrido veinticinco días de despacho allí y por ello el Tribunal dicta un auto esa misma fecha, para que los testigos sean presentados al tercer despacho siguiente y la ciudadana Marinela Isabel Blanca Rodríguez declara el veintiocho de junio de dos mil cuatro y que la abogada Mercedes Yasmina Molina Velasco, demandante, asistió al acto e hizo repreguntas a la testigo, motivo por el cual su petición de extemporaneidad se desecha y sobre la apreciación o no de la prueba de esa testigos se analizará en ese sentido más adelante. Así se decide.
V
Para fundamentar la falta de cualidad activa en la demandante y la pasiva de los demandados señala que en el documento cambial se evidencia la identidad del beneficiario y que a su vez la endosó pura y simple al señor Aular y posteriormente endosada en procuración a la abogada demandante según consta del reverso y que ambos endosos no fueron fechados para saber si fueron hechos con anterioridad o posterior a la fecha del vencimiento de la letra; también dice que la letra dice sin protesto y eso supone que el endoso fue hecho después de expirar el plazo para realizar el protesto y que la mención para ser pagada sin aviso y sin protesto debe tenerse como no escrita porque el artículo 454 del Código de Comercio permite sólo al librador o endosantes exonerar al portador de la obligación de levantar el protesto y que tales endosos surten los efectos de una cesión ordinario y lo procedente era entonces el ejercicio de la acción civil de cobro de bolívares.
En tal sentido aprecia este Juzgador que el endoso viene a ser una manifestación o declaración expresada en la letra de cambio por la cual el librador le trasmite a otra persona, endosatario, los derechos de cobro contenidos o derivados de esa letra de cambio. Ese endosatario adquiere la titularidad de dicho crédito y por el endoso se convierte en tenedor, portador o tomador de la letra. Esa letra puede trasmitirse a través del endoso, con la salvedad de que en la misma se incluya una cláusula que diga que no es endosable. Es permitido el endoso en blanco y en estos casos la letra circula entonces como un título al portador y le da legitimidad para accionar ya que el portador puede llenar el endoso en blanco sea con su nombre o con el de otra persona, endosarla de nuevo en blanco a otra persona o enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla. El tenedor de una letra de cambio se considera, según el Código de Comercio, portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco.
En el caso de autos aparece que conforme a lo establecido en el artículo 434 del vigente Código de Comercio venezolano la aceptación de la letra fue en forma pura y simple, sin limitación alguna y por lo tanto los aceptantes e la letra son responsables en los términos de su aceptación.
El Legislador Venezolano ha considerado a la Cualidad y al Interés como sinónimos, cuando realmente no lo son, porque existe diferencia entre ambas acepciones: el Interés se refiere a la pretensión que debe ser actual y legitima mientras que la Cualidad atiende a las personas.
El eminente jurista el Dr. Benaim Núñez ha sustentado el siguiente criterio en relación con este punto:
"Se trataría, por cierto, de una aparente confusión, surgida de un fenómeno psíquico en virtud del cual, si bien el Interés en lo pretendido constituye el efecto o reflejo de la Cualidad como causa, tal relación lógica de causa a efecto trasciende al lenguaje espontáneo absorbida por la significación dinámica y muy resaltante del efecto o Interés, que matizado de afectividad eclipsa de cierto modo la mas lógica e inexpresiva significación de la causa o Cualidad. Estamos ante una figura tropológica denominada metonimia, verbigracia, cuando increpamos a alguien: respeta las canas de ese hombre (en vez de respeta la ancianidad de ese hombre) hemos tomado el efecto (canas) más expresivo-por su causa (ancianidad). He ahí, también, el porque-mutatis mutandis-ha calado en el habla procesal y en la ley el aforismo: SI NO HAY INTERES NO HAY ACCION, en vez de. SI NO HAY CUALIDAD, NO HAY INTERES PARA ACCIONAR"
En este sentido, resulta pertinente expresar lo expresado en la sentencia No. 1.930 de fecha 14 de julio del año 2.003, de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“….Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. …..”.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala)….”
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
En el presente juicio se aprecia que la parte actora ha resultado ser la persona tenedora legítima de la letra de cambio puesto que obtuvo dicha letra de cambio a través de un endoso regular que hizo el librador y beneficiario de la letra, Román J. Paz Pérez, al señalarse en el dorso de dicha letra: “Endoso a favor de ARTURO ALBERTO AULAR OBELMEJIAS. C.I. V.-6.210.098.”, de donde se desprende meridianamente que si está facultado para ejercer la presente acción, como efectivamente lo ha hecho por intermedio de la endosataria en procuración, y en consecuencia si tiene la cualidad activa para demandar y de esta manera se desecha la defensa que en tal sentido ha opuesto la parte de demandada. Así se declara.
De la misma manera no prospera la falta de cualidad pasiva por parte de los demandados, toda vez que surge que los demandados son los aceptantes de la letra de cambio objeto de esta acción y que están por ello obligados a pagar la letra en su vencimiento y que en supuesto de no cancelarla la misma ley le concede al portador legítimo de la letra una acción directa en contra de dichos aceptantes. En consecuencia de esas premisas resulta que la acción intentada es la correcta y no procede el ejercicio de la acción civil de cobro de bolívares toda vez que Arturo Aular si tiene la acción directa contra los aceptantes y no hay que notificar a deudor alguno de los endosos hechos ya que no ha sido cancelada la deuda contenida en la letra de cambio así como tampoco hace procedente el hecho de que debía de realizarse el protesto de la letra y que como tal devenga unos intereses al cinco por ciento anual del monto de la misma y no del tres por ciento como lo pretende la parte demandada.. Así se decide.
La parte demandada contesta la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes y pedimentos por considerar ser falsos los hechos en que se fundamenta e improcedente el derecho invocado y luego de ello alega a favor el pago parcial del monto adeudado y que existió un acuerdo previo entre Román Paz Pérez, María Romina de Camero y Víctor Camero Moncada que convinieron en que el pago se efectuara mediante abonos mensuales consecutivos de dos millones de bolívares en cuentas bancarias cuyo titular es el señor Paz Pérez y que así se hicieron depósitos hasta suspenderse los pagos el 16 de noviembre de 2000 en virtud de que el acreedor se negaba hacer las respectivas anotaciones de abono en el reverso de la cambial y emitir recibo alguno quizás porque ya la había endosado. Que se hicieron once (11) depósitos y en total pagaron la cantidad de veintisiete millones de bolívares los cuales nunca fueron abonados en la letra y es falso que se adeuda la suma reclamada y los intereses y que todo evento éstos deben calcularse al tres por ciento anual.
Esos depósitos en cuentas bancarias dijo haberlos hecho así: 1) El 13 de Diciembre de 1.999 por Bs. 2.000,oo; 2) El 14 de Enero de 2.000 por Bs. 1.500,oo; 3) El 17 de Enero de 2.000 por Bs. 500,oo; 4) El 13 de Abril de 2.000 por Bs. 2.000,oo; 5) El 13 de Abril de 2.000 por Bs. 2.000,oo; 6) El 23 de Mayo de 2.000 por Bs. 2.000,oo; 7) El 07 de Julio de 2.000 por Bs. 10.000,oo; 8) El 09 de Agosto de 2.000 por Bs. 2.000,oo; 9) El 07 de Septiembre de 2.000 por Bs. 2.000,oo; 10) El 20 de Octubre de 2.000 por Bs. 2.000,oo y 11) El 16 de Noviembre de 2.000 por Bs. 1.000,oo
Sobre el pago parcial que se afirma haberse hecho se estima que el artículo 447 del Código de Comercio indica que el portador de la letra no está obligado a recibir un pago parcial y que en caso de ese pago parcial el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le de recibo del mismo.
Como es de observarse el portador no está obligado a recibir un pago parcial y en el caso de hacerse y recibir pagos parciales, los mismos debería de asentarse en la letra y si esos pagos parciales no se hacen figura o no se expresan en la letra, sólo pueden serle opuestos esos pagos al tenedor que percibe dichos pagos y probándose ellos con recibos o cualesquiera potros medios probatorios.
Pretende la parte demandada que con el duplicado de las planillas de depósitos bancarios y del resultado de la prueba de informes donde se verifican depósitos efectuados por María de Camero a favor de Ramón Paz Pérez, endosante de la letra, y no resultan ellos instrumentos idóneos donde conste que dichos pagos eran en abono o pago parcial de la letra de cambio, ya que no existe recibo alguno y la letra como título autónomo que es conserva su pleno valor.
Los pagos parciales del valor de la letra deberían anotarse en el mismo titulo, y disminuyen en otro tanto la responsabilidad del librador o endosante. Si esos pagos parciales no aparecen asentados en el cuerpo de la letra, solo pueden oponerse esos pagos al tenedor que los percibe, probándose con los respectivos recibos u otros medios de pruebas y que los demandados de autos no comprobado dicho hecho.
En la contestación a la demanda se dice que a todo evento se invoca la combinación fraudulenta contra los aceptantes hecha entre el endosante Paz Pérez y el endosatario Arturo Aular y ello se manifiesta en el hecho de que el beneficiario nunca apuntó las notas de pagos parciales, las notas de abonos, que se hacían a la cambial y que endosó la letra una vez recibida la suma de veintisiete millones de bolívares configurando de esa manera un enriquecimiento sin causa.
Con respecto al fraude procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 980 del 04 de agosto del año 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló que el fraude procesal puede definirse: “… como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficacia administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la conclusión; y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”
Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:
“ …el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre parte, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la conclusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada, y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear el verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con el en el nombramiento de expertos con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. Hasta convertirlos en un caos. También - sin que con ello se agoten todas las posibilidades – puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.
De la trascripción anterior se deduce que solo existe fraude procesal, cuando los particulares en componenda crean, es decir simulan proceso Judicial para perjudicar una determinada persona que por lógica no es parte en los mismos; porque justamente el sentido del fraude Procesal es utilizar un proceso o juicio determinado para obtener del mismo un provecho distinto.
Los argumentos expresados por la parte demandada deben desecharse de plano toda vez que no probó el hecho de los pagos parciales ni que el endoso de la letra se haya hecho una vez recibida la suma de veintisiete millones de bolívares ni que el actor se haya enriquecido sin causa en perjuicio de ellos. En efecto, la única testigo que aportó a los autos, lo es la ciudadana Marianela Isabel Blanca Rodríguez, quien, aprecia este Juzgador y dadas sus respuestas a las repreguntas formuladas, es profesional del derecho, abogada, a la repregunta décima tercera: Diga la testigo cómo le consta que la letra le fue endosada al ciudadano Arturo Uslar” respondió que: Cuando la señora Camero recibió la citación para contestar la demanda me consultó como Abogado y me llevó copia del libelo de demanda…..” motivo este por el cual dicha testigo debe desecharse ya que al ser consultada sobre el caso por la parte demandada y acudir luego a rendir declaración sobre esos hechos, ya tenía una opinión adelantada sobre los hechos que motivaron se declaración y le quita la objetividad al declarar como tercero en el juicio. Además de ello al responder a las preguntas de la parte presentante de la testigo, “SI”; “SI LOS CONOZCO”; “SI”; “SI ME CONSTA”; “SI”; “SI” y “Porque yo estaba presente cuando se celebró la negociación”, no aporta con ello motivación alguna que permita deducir la comisión de fraude procesal alguno cometido entre el beneficiario y el endosante de la letra de cambio ni que haya habido un enriquecimiento sin causa por parte del beneficiario de dicha letra. Así se establece.
No pasa por alto este Juzgador la conducta de los abogados de la parte demandada cuando en la contestación a la demanda dicen que: “….negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada de sus partes y pedimentos por ser falsos los hechos en que se fundamenta e improcedente el hecho invocado” y luego expresan: “Alegamos a favor de nuestros representados el pago parcial del monto adeudado. ……. Efectivamente, en el caso de autos existió un acuerdo expreso entre las partes: Román Paz Pérez, María Romina de Camero, y Víctor Camero Moncada que convinieron que el pago se efectuaría mediante abonos mensuales consecutivos de dos millones de bolívares (Bs: 2.000.000,oo) en cuentas bancarias cuyo titular es el Sr. Paz Pérez, sin perjuicio de cuotas especiales o extraordinarias. ….. invocamos a favor de nuestros representados la combinación fraudulenta contra los aceptantes, hecha entre el endosante Paz Pérez y el endosatario Arturo Aular. ……..”.
Con ese proceder de los abogados representantes de la parte accionada se aprecia que se contradicen los deberes de probidad y lealtad que se deben los litigantes en el proceso, y conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1º y 2º que les impone el deber de exponer los hechos de acuerdo a la verdad y el no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, contraviniendo también las disposiciones del Código de Etica del Abogado Venezolano. En tal sentido se le hace un llamado de atención a los apoderados de la parte demandada a fin de exponer los hechos conforme a la verdad.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos anteriormente expresados, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil seis (2006), y mediante la cual condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs: 40.000.000,oo) y que hoy día representa una suma de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF : 40.000,oo) y que es el monto de la letra de cambio; Segundo: La cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual del monto de la letra de cambio, devengados desde el vencimiento de la letra de cambio, es decir el 14 de diciembre del año 1999 hasta la fecha de esa decisión, o sea el dieciocho de septiembre del año 2006, suma esa que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, que se ordena hacer y condenó al pago de las costas procesales.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2007 por la abogada Ydalia Martínez y conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se le imponen las costas del recurso por haber resultado vencida, al confirmarse la sentencia apelada en todas sus partes.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Accidental
Dr. Nicolás López Gómez
La Secretaria Accidental
Abg. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria Accidental.
NLG/sc
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