REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, Veintisiete (27) de Mayo de 2009.-

199° y 150°

Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE N° 6485-09


MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (Apelación contra auto que fija oportunidad para que la parte demandada presente libro de asamblea)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YOBANNY MANUEL LEDEZMA INFANTE, venezolano, mayor de edad, soltero comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.619.529, y domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: ABOGADA ALICIA FERNANDEZ CLAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.619.733 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 26.257.

PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima RANCHO E´ PEDRO registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 21, Tomo 6-A de fecha 18 de junio de 1998, la cual esta integrada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO LORETO, JUNIOR ALFREDO MARTINEZ, YOBANNY MANUEL LEDEZMA INFANTE y JUAN LUIS LORETO PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números: 8.553.942, 5.997.867, 5.619.529 y 3.950.281 respectivamente, los dos primeros y el ultimo de este domicilio y el tercero, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

COAPODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° 8.571.925, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.934.

.I.

Suben a esta Alzada en copias fotostáticas certificadas expediente contentivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, producto del Recurso de apelación que ejerciera la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, contra el auto dictado por el Tribunal A-Quo de fecha 06 de noviembre que fijó el quinto día de despacho siguiente para que la parte demandada presentara el Libro de Asamblea a la cual se refiere el demandado en su escrito de pruebas, la cual fue admitida por auto de fecha 16-10-2008. Posteriormente fue oída la apelación en un solo efecto por el Tribunal y ordenada la remisión del expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, le dio entrada y fijo el respectivo lapso para que las partes presentaran sus alegatos.

Presentados los informes por las partes, pasa esta Alzada a dirimir el asunto planteado en los siguientes términos:

.II.

En el caso incidental de autos, apela la accionante contra el auto de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 06 de noviembre de 2008, que fija nueva oportunidad al Accionado para presentar el Libro de Asamblea, pues el día fijado en la admisión del medio, para la presentación de la instrumental, quedó desierto. Todo ello, dentro del lapso de evacuación de medios que no había fenecido.

No cabe duda que en la presente incidencia, como bien lo señala la querellada, en la oportunidad en que el demandado solicitó la fijación de nueva oportunidad, todavía no había vencido el lapso de evacuación de pruebas, por lo que no estamos en situaciones más comprometidas como lo serían la reapertura o la prórroga del lapso de evacuación o su habilitación; debiendo entonces partirse, en la subsunción de la presente apelación, de la norma Constitucional, en cuyo artículo 49.1, expresa:

“ … Toda persona tiene derecho … de Acceder a las Pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa …”

Advierte ésta instancia Aquem del Estado Guárico, que el hecho de que el Acceso a las Pruebas, se halla constitucionalizado, - y el cual consiste en que las pruebas pertinentes promovidas sean admitidas y evacuadas por el Tribunal de la causa -, impone, sin lugar a dudas , una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que, deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo. Ó como ha dicho en Doctrina comparada del Tribunal Constitucional Español STC 30/1986 del 18 de julio de 1986: “ … siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de la prueba que en su denegación …”. En el caso de autos, no se llega a ese extremo del Constitucional Español, pero si es claro que quedando parte del lapso de evacuación de pruebas, el Juez puede, en lo relativo a la presentación del Libro de Comercio, fijar nueva oportunidad de presentación, ante el acto inicial fijado que quedó desierto, pues, la violación Constitucional y Adjetiva, surgiría sí, se inadmite la prueba pertinente propuesta o, por no evacuarse la prueba promovida y admitida. En nuestra opinión, habiéndose fijado nueva oportunidad, sin vencerse el lapso de evacuación y, ejerciendo la no presentante, el debido control y contradicción del medio, según demuestran las copias simples de actos procesales, presentadas por la Accionada en su escrito de Informes ante ésta Superioridad, valoradas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser copia de documentos públicos, como es el caso de la audiencia de presentación del referido libro de fecha 13 de noviembre de 2008, donde la no presentante, inclusive impugna la firma que se le atribuye a su representado, debiendo concluirse desde el punto de vista Constitucional - Procesal que no sufre indefensión quien pudiendo defender sus intereses legítimos utiliza efectivamente las distintas armas que le ofrece el ordenamiento.

En casos aún más extremos, - que no es el de autos -, la Sala Político – Administrativa, bajo circunstancias que impidan al requerido la presentación del documento en el plazo inicial indicado por el Tribunal, como Juez Director del Proceso (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), garantizando el Equilibrio Procesal (Artículo 15 eiusdem), y en búsqueda de la verdad (Artículo 12 ibidem), ha inclusive concedido una prórroga del plazo. (TSJ –SPA. Sentencia del 03 de Noviembre de 2004. Ch. Abdón contra CANTV. N°01983, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA).

Ello, ratifica en definitiva, el criterio de nuestra Sala de Adscripción (Sala Civil), cuando en fallo del 13 de diciembre de 2007 (J.L. Parra contra O. Mode), N°00937, con ponencia de la Magistrada Presidenta Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha expresado que el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide que la prueba se incorpore al proceso o que siendo admitida, no sea practicado.

En el caso bajo examine example, el Juez de la recurrida al fijar nueva oportunidad para la presentación del Libro de Comercio, previó al transcurso del día fijado inicialmente y, quedando plazo del lapso de evacuación de pruebas, lejos de obrar cercenando el debido proceso y el derecho de defensa, aplicó correctamente la visión constitucional sobre el viejo Código de Procedimiento Civil, actuando como un verdadero Director del Proceso, en la búsqueda del fin de la prueba (verdad) y, manteniendo a las partes en las oportunidades de control y contradicción del referido medio.

En consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por el apoderado de la parte Accionante, ABOGADA ALICIA FERNANDEZ CLAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.619.733 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 26.257, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 06 de noviembre de 2008. En consecuencia se CONFIRMA la recurrida y se declara que actúo el Jurisdicente apegado al debido proceso de rango Constitucional, como Director del Proceso (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), buscando la verdad como fin de la prueba (Artículo 12 eiusdem) y manteniendo a las partes bajo lo que la doctrina procesal Española denomina: El Principio de Igualdad de Armas o en la Doctrina Nacional, la Igualdad Procesal (Artículo 15 ibidem), al fijar nueva oportunidad para la presentación al Tribunal de la Instrumental, dentro del lapso de evacuación de pruebas y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo recurrido se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 pm.

La Secretaria.

GBV.