REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Veintisiete (27) de Mayo de 2009.-

199º Y 150º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: TACHA (Apelación contra auto que declara abierta incidencia de tacha y auto que ordena abrir cuaderno separado de tacha.)
Expediente N° 6.494-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA LUISA RUIZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.001.919.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EDGAR LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 22.550.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.555.513.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NÉLIDA MARGARITA MAITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.002.

I.

Le compete conocer a esta Superioridad, recurso de apelación ejercido por el Abogado EDGAR LOPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Accionante, ut supra identificado, mediante diligencias de fecha 31 de marzo de 2009.
Dicho medio es contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual declaró abierta la incidencia de tacha y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme al Ordinal 14 del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 132 ejusdem, una vez que quedara firme la decisión.

La referida apelación se fundamentó en el hecho de que, según sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, en reiteradas oportunidades se había considerado los documentos administrativos como una tercera categoría de prueba instrumental, diferente al documento público contenido en el artículo 1357 del Código Civil, y que por lo tanto no procedía contra ellos la tacha de documento público; para lo cual reprodujo varios extractos de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo alegó, que esa decisión violaba el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende la tutela judicial efectiva.

En fecha 01 de abril de 2009, la apoderada especial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicita que la incidencia de tacha planteada sea tramitada y sustanciada conforme a la ley y que el instrumento tachado fuera desechado de ese proceso.

Oída las apelaciones en un solo efecto, fueron remitidas las respectivas actuaciones a esta Superioridad; la cual les dio entrada fijando el lapso de 10 días de Despacho siguientes a esa fecha para la presentación de los Informes respectivos; los cuales no fueron consignados por las partes.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2009 este Tribunal ordeno la acumulación del expediente 6501-09, por tener conexión las referidas apelaciones con el cuaderno separado de tacha, de conformidad con el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad emitiera su fallo, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

.II.

Acumuladas las apelaciones incidentales sobre la incidencia adjetiva de apertura del Cuaderno de Tacha, ésta Alzada entra a escudriñar que, la parte Accionada, solicita de la instancia recurrida se aperture la incidencia de tacha de una instrumental promovida por la Actora, referida al informe de fecha 07 de Julio de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Distrito Sanitario N°4, Coordinación Epidemiología, de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde se expresa que el día 26/03/2008, ingresó la Ciudadana Ana Ruiz, al Servicio de Zoonosis, quien presentó mordedura por canino, que no ameritó tratamiento, pero que presentó lesión sin cicatrización completa de tejido, presentando herida abierta. Tal informe se encuentra suscrito por el Médico Veterinario Gustavo Ochoa.

La fundamentación de la tacha por parte del demandado, radica en: “… virtud de que no ha habido intervención del funcionario público, Médico Veterinario GUSTAVO OCHOA que aparece autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada (Artículo 1.380, Ordinal 1 del Código Civil …”. Dentro del marco de tal solicitud, la parte Actora, ha señalado a la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, que no aperture tal Cuaderno de Impugnación, pues la instrumental administrativa, no es objeto de tacha, sino de impugnación por prueba en contrario. Procediendo la instancia Aquo, a través de sendos autos recurridos de fechas 26 de marzo de 2009, a ordenar la apertura del cuaderno incidental de tacha instrumental y a declarar abierta la incidencia de tacha.

Trabada así, esta litis incidental, conviene destacar que una de las formas de llevar al Juez la convicción de los hechos, para encontrar y declarar la “Verdad”, es la utilización de los Medios de Prueba, donde en el caso del Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, existe una libertad de aportación probatoria, - sujeta por supuesto -, a los controles in limine, relativos a la pertinencia, conducencia, ilegalidad y verosimilitud de los medios promovidos, lo cual ratifica el postulado Constitucional que coloca a la República Bolivariana de Venezuela entre los Países de avanzada en materia de Garantías Constitucionales, específicamente en relación con el artículo 49.1, que consagra el Principio Constitucional de Aportación de Medios de Prueba, a lo fines de lograr un Estado Social de Derecho y de Justicia.

A título ilustrativo, señalaremos que uno de esos medios que permite el traslado de los hechos (fuentes) al proceso, es el medio de prueba Documental que se refiere a todo objeto que represente una manifestación del pensamiento y, a su especie: el Instrumento, que es esa materialización del pensamiento mediante signos exteriores corrientes (letras, verbi gratia); éstos Instrumentos Literales, - para identificarlos de alguna manera -, pueden ser clasificados bajo muchos aspectos, uno de ellos se refiere a la forma en que fueron expedidos o realizados. Así, tenemos a las Instrumentales Públicas: que son aquéllas que la Ley declara como tales, redactados en una forma prescrita por una autoridad o un depositario de la fe pública, dentro de su competencia y, de carácter negocial. Definido por el artículo 1.357 del Código Civil, como aquél autorizado por las solemnidades legales, por un Registrador, Juez u otro funcionario público o empleado público que tenga facultades para darle fe pública Por otra parte encontramos a las Instrumentales Privadas: definidas como aquéllas en las que no actúa funcionario público, son emitidas por particulares en forma conjunta o individual y suscritas por éstos. Conceptualizados por nuestra Jurisprudencia como: “ … todos los actos o escritos que emanen de las partes, sin la intervención de funcionario con facultades de dar fe, y que se refiere a hechos jurídicos los cuales pueden servir de prueba y que esté firmado por la persona a quien se le opone …”.(Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de mayo de 1952. Gaceta Forense N° 11, 1era Etapa, pág 359 y ss) Pero fuera de éstas documentales, existe una tercera categoría instrumental, que no es ni privada, ni pública y, allí, encontramos al Instrumento Administrativo, cuyo reconocimiento viene siendo tratado por la Sala Político – Administrativa desde (fallo N° 300, de fecha 28 de mayo de 1998). Dicha instrumental, no puede asimilarse al documento público, pues no goza del carácter negocial de éste, sin embargo, goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; con base a ellos, las declaraciones en él contenidas se tienen por ciertas, en tanto que no sean objeto de impugnación, a través de cualquier género de pruebas capaz de desvirtuar su veracidad.

Dentro de éstas Instrumentales Administrativas, se encuentra el Informe de autos, cuya tacha se pretende. Así, lo ha establecido recientemente nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo de la Sala Político – Administrativa de fecha 26 de julio de 2007, (Feldespatos Campo Elías C.A, en nulidad, N°01297, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELÍN MARRERO ORTIZ), cuando señaló: “ … un informe médico … suscrito por la Dra …. Quien labora en el ambulatorio rural, Tipo II, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud … deben ser considerados como documentos administrativos …”. Debiéndo escudriñarse cuál es el control probatorio que se vierte sobre tales instrumentales.

El régimen de impugnación y control que recae sobre las instrumentales es general y, su control y contradicción forman parte de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, establecido en el artículo supra citado 49.1 de nuestra Magna Carta. Dentro de esta perspectiva, y siguiendo al maestro Dr, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Libre y Legal. Ed. Alva. Tomo I. Caracas, 1989, pág 233), debe entenderse por Impugnación del medio, todo intento de despojarlo de esa apariencia, la cual puede abarcar no sólo los requisitos de admisibilidad, sino el elemento de credibilidad u otro. “ … Si la apariencia no se desenmascara, el medio va a lucir legítimo, fidedigno o veraz, y el Juez de la causa tendrá que acogerlo con todas sus consecuencias. La impugnación busca quitarle el ropaje de apreciable al medio y ella puede atender a varios motivos, aunque hay tres principales: ilegitimidad, infidelidad y falsedad …”. Así se ha establecido que, todos los Medios de Prueba, - entiéndase bien “todos” -, tienen controles procesales y medios de impugnación, aún cuando el C.P.C, no lo diga expresamente, pues ello responde a una naturaleza superior del debido proceso, es decir, al Derecho Constitucional de Defensa.

Ello, tampoco involucra que todas las pruebas puedan ser controladas por iguales formas de impugnación. Como les fascinaría a los Cultores de la Tacha.

La institución de la impugnación es, como expresa el maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, una concretización del derecho de defensa y que, en materia de pruebas, va asumir o, una forma de negación de las cualidades aparentes del medio o, la afirmación, - como en el caso sub – lite -, de los hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad (falsedad de firma), que persigue despojar de apariencia al medio. Esto sucede porque la incorporación del informe por el actor, tiene en principio, identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del artículo 18 supra citado, y sólo, mediante hechos fuera de él y, hasta el momento desconocidos en las actas procesales, - el reo – excepcionado -, puede pulverizar esa apariencia, por ello es necesario que tales hechos se aleguen y se prueben, ejerciéndose los controles determinados para cada medio.

Los controles e impugnaciones a las pruebas, no se limitan a las establecidas en la Ley. Ejemplo de ello, es la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código Procesal para impugnar la declaración de un testigo tenido por falso, denominado el control de la testimonial evacuada. Por ello, no podemos limitarnos a los controles legales. El principio de legalidad (artículo 7 C.P.C), se ductiliza, bajo el precepto constitucional del derecho a la defensa en materia probatoria (Art 49.1 de la Carta Política de 1999). En materia documental propiamente, no existe solamente, - como controles -, la incidencia de tacha o su juicio principal con el fin de borrarle lo falso al medio; sino que también existe el desconocimiento, para impedir que los documentos privados no auténticos, pero con apariencia de haber sido emanados de las partes o de sus causantes, alcancen autenticidad. La existencia en estos medios, de causales específicas para su impugnación y, de mecanismos procedimentales creados para ellas (entre ellos la tacha), fueron escondiendo una realidad, cual es que existía una institución procesal atinente a todas las pruebas, llamada impugnación, la cual atendía a la existencia de causales genéricas y que no obedecía a determinadas pruebas y a particulares eventos de la legislación adjetiva.

A pesar de que la institución no brillaba con luz propia, ella existe y, emerge en forma indirecta por medio de las Tachas, a las cuales el Legislador procesal nunca les tuvo buena estima, pues las limitó a incidentes dentro de determinadas pruebas.

Sin embargo, la Tacha, la Impugnación y el Desconocimiento, obedecen a una misma finalidad, desmontar la apariencia de veracidad y legitimidad que cubre a los medios.

Por ello, todas las instrumentales tienen controles. Las públicas, por ser negociables emanadas de funcionarios que dan fe, deben ser tachadas, como medio de control. Las privadas como emanadas de las partes, dependiendo si es la firma o el contenido, pueden ser Impugnadas o Desconocidas, pero también, pueden ser tachadas. Distinto ocurre con los documentos emanados de la Administración Pública, cuyo contenido de eficacia tiene un efecto erga omnes que surge como presunción. Tal como se infiere de certificados de buen funcionamiento, cartas de aeronavegabilidad, informes médicos que, son declaraciones de conocimiento de la administración que admiten prueba en contrario.

Esta ha sido la corriente de nuestros Administrativistas al referirse al documento administrativo. Por ejemplo la Dra. HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, ha expresado que el documento administrativo no se equipara con el documento público civil y por lo tanto no se le puede aplicar el procedimiento de tacha. El administrativista Venezolano Dr. HENRIQUE MEIER, por su parte, al referirse al documento administrativo, expresa que comparte la tesis de J.E. CABRERA, en el sentido de que la tacha de falsedad, sólo es aplicable para impugnar la verdad de los dichos del funcionario en el caso del documento público negocial y no en el documento administrativo.

Así, lo ha compartido la Corte Primera de lo Contencioso – Administrativo, en fallo del 25 de abril de 1983, donde expresó: “ … esta Corte observa que a pesar de que la actuación del Tribunal a quo, estuvo viciada, sin embargo resulta correcta su declaración de improcedencia de la tacha, efectuada como punto previo en la definitiva, ya que el documento objeto de la misma era inidóneo por su naturaleza para quedar sometido a un procedimiento de tacha el cual está reservado a los documentos públicos …” Criterio ratificado en fallo posterior de fecha 17 de enero de 1985, donde se concluyó: “ … los documentos administrativos si bien no se igualan o no tienen el valor del documento público que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, producen pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Mientras esta impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a los documentos administrativos, dichos documentos surtirán pleno valor probatorio…”. Por su parte, la Doctrina Nacional más joven, constituida por el Dr. HUMBERTO BELLO TABARES (Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Ed Paredes. 2007,pág 839), ha expresado que: “ … esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos … presunción relativa que puede ser cuestionada o desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe …”

En criterio de ésta Alzada Civil del Estado Guárico, el concepto de prueba en contrario está ligado al mundo de las presunciones Iuris Tamtum, son éstas las que aceptan prueba en contrario del hecho presumido, siendo lo importante que el hecho presumido (firma del funcionario) ceda ante la realidad con cualquier género de pruebas, en el caso de las instrumentales administrativas, pero no a través de la tacha. Por ello, esta alzada se aleja de los Cultores de la Tacha y, en el caso de las instrumentales administrativas, múltiples son sus formas de control, sin inmiscuirse en un proceso incidental de tacha, propio de instrumentales públicas negociables y privadas.

En consecuencia:

III.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Actora Ciudadana ANA LUISA RUIZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.001.919. Se REVOCAN los fallos de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fechas 26 de marzo de 2009, que ordenan la apertura del cuaderno incidental de tacha instrumental y declarar abierta la incidencia de tacha. Se establece en éste fallo la doctrina referente a la imposibilidad de la tacha de las documentales administrativas y así, se decide.

SEGUNDO: Vista la incidencia planteada de tacha, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada al pago de las costas generadas por la presente incidencia declarada sin lugar, y así, se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2.009. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.

La Secretaria.
GBV.