REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

199° y 150°

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.515-09

MOTIVO: DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL (En juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio).

PARTE DEMANDANTE: AGRO REPUESTOS M.M., C.A, Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo en fecha 19 de Agosto de 1.980, bajo el N° 33, Tomo V, folios 89 al 94.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO ANATO SANTOS y JESÚS ANTONIO ANATO CASTRO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 3.100 y 90.906, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.926.167, Abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.400, domiciliada en la Calle 5, entre Carreras 9 y 10, Centro Comercial “Colonial”, Primer Piso, Oficina B-07, Calabozo, Estado Guárico, Teléfonos (0414-4980131 y 04144689236) y JOSÉ RUBÉN ALBISINI MICHELANGELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.624.619, domiciliado en la Calle Mellado N° 22-12, San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Teléfono (0246-4317443).

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS: Abogada ANA CLARET TROCONIS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.904.

.I.

Le compete conocer a esta Alzada, sendos recursos de apelación, ejercidos a través de diligencias, ambas de fecha 06 de Mayo de 2.009 por la Abogada ANA CLARET TROCONIS, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora en el juicio principal (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO) y por el ciudadano JOSÉ RUBÉN ALBISINI MICHELANGELLI, asistido por el Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.899, Parte Excepcionada en la mencionada causa.

Dicho medio es ejercido contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de Abril de 2.009, a través del cual fue declarado INEXISTENTE el juicio signado con el N° 6738-08, por haberse detectado el FRAUDE PROCESAL denunciado, se SUSPENDIÓ la entrega material recaída sobre el bien mueble objeto de la demanda y se CONDENÓ en costas a la Parte Demandante.

En fecha 26 de Febrero de 2.008, la Apoderada Judicial de la Parte Actora, introdujo escrito libelar contentivo de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual accionó contra el ciudadano RUBÉN ALBISINI MICHELANGELLI, alegando que su representada era cesionaria del contrato de venta con reserva de dominio N° 619-089, anexo al escrito libelar marcado “B”, de fecha cierta 09 de Diciembre de 2.005, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 91234 cuyo objeto era un vehículo MARCA: Chevrolet, TIPO: Chasis, AÑO: 2.005, PLACAS: 93T ABI, MODELO: C3500, Utilitario, SERIAL DEL MOTOR: 65V34310, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34R65V342310, COLOR: Blanco, siendo el precio de la cesión la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.997.235,oo); la cual había sido aceptada por el Excepcionado y que desde la celebración del contrato en fecha 27 de Junio de 2.007, el obligado no había pagado las cuotas correspondientes en la fecha de su vencimiento, motivo por el cual había accionado contra él para que ese Tribunal declarara RESCINDIDO a su favor el contrato de marras.

Admitida la demanda y cumplida la citación del Demandado, éste no compareció a contestar la demanda como tampoco comparecieron ambas partes a promover pruebas, pasando el Tribunal A Quo a dictar sentencia, declarando CON LUGAR la acción propuesta, condenando al Excepcionado a entregar de forma inmediata el vehículo objeto de la demanda y posteriormente la Apoderada Actora solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia, ordenando el Juzgado de la recurrida librar mandamiento de ejecución, comisionándose al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 17 de Junio de 2.008, en la práctica de la Entrega Material del bien mueble vendido o presuntamente vendido; los Apoderados Judiciales de las Empresas Nueva Agropecuaria M.M., C.A. y Agro Repuestos M.M., C.A., así como el ciudadano Eduardo Liberati, titular de la cédula de identidad N° 8.626.314, en su carácter de Depositario Judicial designado por el Juzgado Ejecutor de Medidas, hicieron oposición en virtud de que el vehículo objeto de la acción estaba en posesión de un Depositario legalmente designado y además era el mismo bien embargado por el Tribunal de Ejecución actuante en dos oportunidades diferentes según constaba de sendas copias certificadas que marcadas A y B consignó en ese acto.

El Juzgado de la Recurrida, en fecha 17 de Julio de 2.008, en vista de la oposición hecha, ordenó abrir la incidencia probatoria. La Parte demandada, procedió a consignar sus medios probatorios, a través de los cuales reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo concerniente al Contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto de la demanda y además promovió el Documento de Compra con Reserva de Dominio, promovió e hizo valer recibo o talón de depósito bancario N° 38114218, donde la madre de Ruth Angelina Riani Troconis depositó a la cuenta de la General Motors Acceptance de Venezuela, la cantidad de Bs. 21.300.000,oo, consignó promovió e hizo valer la fotocopia simple del cheque N° 00008504 por Bs. 1.200.000,oo, a nombre del Dr. Rafael Darío Madrid por concepto de redacción de documento, Cheque de Gerencia N° 00008503, a nombre de General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A. por la cantidad de Bs. 19.997.235,oo, promovió e hizo valer el recibo constancia donde el Dr. Rafael Toribio reconoció que recibió de Ruth Angelina Riani Troconis la cantidad de Bs. 1.200,oo, por concepto de redacción de documento y honorarios profesionales y visado del documento de Cesión de Derechos sobre el crédito que tenía la General Motors Acceptance Corporation de Venezuela contra el ciudadano José Rubén Albisini y admitiéndolos la Primera Instancia en fecha 28 de Julio de 2.008.

En fecha 31 de Julio de 2.008, el Abogado Jesús Antonio Anato, presentó su escrito de pruebas y así como también denuncia por fraude procesal que por colusión cometieran las partes contendientes en esa causa en detrimento su mandante, en virtud de haberse omitido maliciosamente por la demandante al momento de relacionar los hechos de demanda, la existencia de procesos judiciales previos a ése asunto, íntimamente vinculados con el mismo, con el solo propósito de tratar de conseguir la entrega material de vehículo ya identificado objeto de la acción, fraudulentamente y en contravención de la Ley procesal, ya que constaba de los expedientes Nros. 7548-08 y 7488-08 que adjuntó en copias en esa incidencia, que hacían evidente el fraude concertado, tales como que la cesión sin garantía hecha por General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A., a favor de Ruth Angelina Riani Troconis era posterior a las medidas cautelares ejecutadas; y la de que ésa profesional del derecho era apoderada constituida del demandante en intimación José Rubén Albisini Michelangelli, situación fáctica que evidenciaba el fraude procesal que por colusión denunció en ese acto para que el Sentenciador A Quo se abstuviera de oficiar al depositario y declarara la Nulidad de todas las actuaciones que conformaban ese proceso N° 6.738-08, fundamentando esa solicitud en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Agosto 2.008, el Tribunal de la causa ordenó aperturar la articulación probatoria por ocho días para decidir el noveno una vez que constara en autos la última citación de las partes.

El ciudadano José Rubén Albisini Michelangelli se dio por notificado, consignado escrito.

La Abogada Ana Claret Troconis Herrera, en fecha 23 de Octubre de 2.008, consignó escrito de pruebas e igualmente lo hizo el Abogado Jesús Antonio Anato en fecha 28 del mismo mes y año, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de recurrida en fecha 30 de Octubre de 2.009.

En la oportunidad de dictar sentencia, la Primera Instancia lo hizo declarando INEXISTENTE el juicio signado con el N° 6738-08 en razón de haberse detectado el FRAUDE PROCESAL denunciado, suspendiéndose la Entrega Material y se CONDENÓ en costas a la Parte Accionante en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la ciudadana RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS contra el ciudadano JOSÉ RUBÉN ALBISINI MICHELANGELLY, la cual fue apelada por ambas partes.
Oídas en ambos efectos ambas apelaciones y remitidos los autos a esta Superioridad, fueron recibidos en fecha 13 de Mayo de 2.009, fijándose el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.

Llegada la oportunidad para que este Juzgado Superior emita su fallo, lo hizo de la siguiente manera:


.II.

En el caso sub-lite, la Juez Aquo, subvierte los más elementales principios de la Cosa Juzgada y, da cabida a una indebida sustanciación incidental de Fraude Procesal.

Queremos con ello significar, que en la presente sustanciación de un juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de dominio, se dictó un fallo perentorio ó de fondo por la Juez de la recurrida, en fecha 08 de abril de 2008, que declara con lugar la acción supra referida y el cual, transcurrido el lapso para el ejercicio del medio de gravamen, remedio o recurso ordinario, el mismo no fue ejercido por el perdidoso, obteniendo tal sentencia el carácter de Cosa Juzgada Material.

Siendo ello así, y en plena etapa de ejecución de sentencia, se hacen parte unos terceros, en representación de la Sociedad de Comercio Agro Repuestos M . M. C.A., quienes solicitan,- se repite -, en etapa de ejecución del fallo definitivamente firme, dictado por el A Quo, la declaratoria de la existencia del Fraude Procesal. Para lo cual, la propia Juez que dicta el fallo definitivamente firme, ordena la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de sustanciar la referida impugnación de nulidad de su propio fallo.

Transcurrida la sustanciación de la incidencia adjetiva del artículo 607 ibidem, una vez promovidas y evacuadas las pruebas presentadas por las partes, la Juez, dicta un fallo (Actualmente Recurrido), de fecha 29 de abril de 2009, donde declara la inexistencia del Juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, declaratoria que conlleva a que la propia Juez, haya declarado inexistente su propio fallo con carácter de Cosa Juzgada.

El concepto de Cosa Juzgada, deviene del propio Digesto Romano, cuando señalaba: “Res iudicata pro veritate accipitur”, que significa: “La Cosa Juzgada se tiene por verdad”. Muchos Códigos Adjetivos, siguiendo los parámetros del Digesto, procedieron a definirla. Ejemplo de ello, es el Código Federal de Procedimientos Civiles de la República de México, cuyo artículo 354, expresa: “ La cosa Juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.”. (ángel Ascencio Romero. La Cosa Juzgada, un tema para reflexionar. Ed Trillas. México, 2006, pág 9).

Sin duda, el enunciado cosa juzgada, - siguiendo al Maestro E.J.COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal. Ed. De palma Buenos Aires, Argentina, 1957, Pág. 123), proviene de dos (02) términos: Cosa: que significa objeto y, Juzgada: participio del verbo juzgar, califica a: “ lo que ha sido materia del juicio”. Vale decir, que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla. Nuestra Sala Social, en una interesante sentencia (Sentencia N° 084 del 17/05/2001, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ), ha expresado que la cosa juzgada es: “ … una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida …”. En nuestro País, la propia Carta Política de 1999, define a la cosa juzgada como parte del debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 7, cuando desarrolla el principio del non bis in idem, que se escudriña desde el punto de vista adjetivo, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 272 y 273, que expresan:
Art. 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Art. 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Tal normativa nos revela la existencia de una doble identidad de la cosa juzgada, por un lado, la cosa juzgada material, que se irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre las mismas partes, el mismo objeto y, las misma acción; y, por otro lado la cosa juzgada formal, la cual se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable la decisión, vale decir, consiste en la preclusión de las impugnaciones. Para referirnos a ésta trascendental diferencia, es conveniente traer a colación, - nuevamente -, lo expresado por el procesalista Uruguayo EDUARDO. J. COUTURE (ob cit supra), cuando señaló: “ …Por un lado se ofrece al intérprete la situación de que determinadas decisiones judiciales tienen, aún agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas en que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que tuvo presente decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. Existe en cambio, cosa juzgada sustancial (material), cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se una la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior …” En la perspectiva que aquí se adopta, pueden verificarse las diferencias entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal, siendo que, la cosa juzgada material goza de la perpetuidad del fallo, es inmutable. Importa y por muchas razones establecer que la cosa juzgada material, debe generarse de un acto con validez, es decir con el contenido de los requisitos de un fallo (Art. 243 Código de Procedimiento Civil); debe ser definitivo, vale decir, no sujeto a medios de gravamen o impugnación; debe gozar de ejecutoriedad, que conlleva la posibilidad inmediata de pedir su ejecución y, debe tener la característica de la perpetuidad, no puede estar sometida a cambios posteriores. La cosa Juzgada formal, no goza de ese elemento de perpetuidad.

En la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el germen de la cosa juzgada formal, cuando la Corte, en fecha 19 de noviembre de 1924, afirmó lo siguiente: “ … Se arguye que los interdictos no producen cosa juzgada; si, es verdad, que éstos no la producen en cuanto al fondo o materia del juicio, desde luego que el mismo asunto puede volver a controvertirse por la vía del juicio ordinario …” (G. MANRIQUE PACANINS, Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. Vol I, pag 139, N°12). En sentencia de fecha 28 de mayo de 1957, nuevamente es sugerido el concepto de cosa juzgada formal, al establecer la Corte lo siguiente: “ … la sentencia en los juicios interdictales no ampara a perpetuidad la situación creada por ellas, es decir, que el victorioso en esos juicios no puede ser molestado con nuevas acciones recíprocamente el perdidoso lo es para siempre sin poder promover con posibilidad de éxito nuevas acciones posesorias…”(G.F. N° 16, 2da etapa, pág 128). Según MARQUEZ AÑEZ, LEOPOLDO (Estudios de Procedimiento Civil. N° 26, editorial jurídica venezolana, Caracas, 1985, pág 168 y ss), la casación no había incorporado todavía en su doctrina la distinción entre las dos (02) categorías de cosa juzgada, pues los escasos fallos sobre la materia apenas se limitan a sugerir una noción de cosa juzgada formal, especialmente para dar solución con ello, a un punto práctico relacionado con la eficacia de los fallos en materia interdictal.

Es en una sentencia del 12 de diciembre de 1960, cuando por primera vez la Casación tomó en cuenta la distinción entre cosa juzgada formal y material, a propósito de la ejecución de una sentencia de divorcio en materia de exequátur.

En el caso de autos, el fallo dictado por el Aquo, en forma perentoria, relativo a la pretensión del Actor, de fecha 08 de abril de 2008, goza de las características de la Cosa Juzgada Material, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, Ahora bien, ¿Cuál es la posición del Juez, frente a esa Cosa Juzgada?. Frente a la Cosa Juzgada, tal cual lo expresa el Doctrinario Venezolano DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ (La Excepción de Cosa Juzgada. Ed Jurídicas Rincón. Barquisimeto, 2003, pág 99), como materia de orden público, el Juez está en la obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, en sentencia anterior. Para DEVIS ECHANDÍA (Teoría General del Proceso. Tomo II, pág 561): “ … cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no le será posible al Juez revisar su decisión …”. Y ello, en virtud de su característica de Ininpugnabilidad, que como acertadamente ha reseñado nuestra Sala Constitucional, en fallo de fecha 06 de diciembre de 2002, N° 02-0633, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, salvo que, otro Juez pueda abrir un nuevo proceso donde se ataque esa inmutabilidad, de la cual goza la cosa juzgada. La prohibición de revisión de un fallo con característica de cosa juzgada, se concibe fundamentalmente, en el principio básico de que: Los Juicios sólo deben realizarse una única vez. Relativo a una prohibición de reiteración de juicios. Ese fue el postulado de la época de Hammurabi, ese era el postulado del Derecho Romano y, ese sigue siendo el postulado en nuestra era. La razón de ello, es muy evidente y, puede resumirse de éste modo: “La Seguridad Jurídica”. La jurisdicción existe para dar fijeza y seguridad a las relaciones humanas conflictivas. Por esas razones, siguiendo a autores de la talla de JORDI NIEVA FENOLL (La Cosa Juzgada. Ed Atellier. Barcelona, España, 2006, pág 120), nos atrevemos a decir, sin dificultad, que la cosa juzgada permite esa necesaria seriedad en las relaciones jurídicas, seriedad que, no es sino un corolario de la seguridad jurídica. Ante esa seriedad, la Juez Aquo, no podía, a través de una incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo con fuerza de cosa juzgada, pues se violentaría la seguridad jurídica.

Sin embargo, hay acciones que pueden intentarse contra fallos que adquirieron el carácter de cosa juzgada, como es el caso en México de la: “ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO POR FRAUDE PROCESAL”. Que puede ser intentada contra el fallo que goza de Cosa Juzgada, pero nunca, ante el propio Juez que dictó el fallo para que anule su decisión. En el caso Venezolano, hasta el año de 1999, nuestra extinta Sala de Casación Civil, no permitía la posibilidad del ejercicio de una acción autónoma que atacara la Cosa Juzgada, construida sobre pies fraudulentos. Así, en Sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, la Sala de Casación Accidental, (Caso: M. Cannizaro contra C. López), con ponencia del Magistrado Accidental Dra. LOUDES WILLIS RIVERA, se señaló que: “ … no cabe acción civil autónoma por fraude procesal que se dice en varios procesos …”. Pues en criterio de esa Corte, interpretando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o a cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”. Con la inclusión de esa previsión, lejos de consagrar una acción autónoma, lo que hizo el legislador fue ratificar en cabeza del Juez como rector del proceso, la obligación de velar por el cumplimiento estricto de los principios de lealtad y probidad que debe caracterizar la actuación de las partes dentro del proceso. Siendo de destacarse, que la extinta Corte, ni siquiera llegaba a definir la existencia del fraude o colusión, como parte de la lealtad y probidad procesal. Es decir, que en casos de fraude a través de una multiplicidad de procesos, en colusión, no podía intentarse una acción que le permitiera a las partes y al Juez desmontar el fraude. Tampoco podría intentarse una acción contra el fraude, si el proceso concluía con un fallo con carácter de Cosa Juzgada.

No es sino a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Diciembre de 1999, cuando se establecen unas verdaderas Garantías Jurisdiccionales que permiten a nuestros Magistrados, bajo el amparo de la interpretación de una Constitución sobrevenida a la Ley Procesal, el escudriñar, las viejas prácticas de fraude, colusión, simulación, abuso de derecho y dolo procesal.

En efecto, a través de fallo de fecha 04 de agosto de 2000 (Caso: Innata C.A., en Amparo), Sentencia N°910, nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, apertura un extenso análisis sobre las posibilidades de escudriñar esas maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero.

Todas estas conductas anulan los juicios en que se lleven a cabo, inclusive en aquellos procedimientos en que existan fallos que gocen de la Cosa Juzgada.

Sin embargo, es fundamental establecer que dependiendo de la forma en que se desenvuelve el fraude, va a variar la sustanciación del Iter Adjetivo, para develar esas maquinaciones. Mutatis mutandi, no todas las denuncias de fraude procesal, pueden sustanciarse de forma similar.

El Fraude Procesal, puede tener lugar dentro de un proceso y, estaríamos en presencia de lo que la Doctrina Constitucional denomina “Endoprocesal”, dentro del propio juicio. En el presente caso, existe la ventaja de que el fraude procesal puede detectarse y probarse en el propio proceso; por lo que el Juez puede de manera Oficiosa – Inquisitiva, por efecto de los artículos 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil, decretar la existencia del fraude. Dentro de éste supuesto endoprocesal, podría darse el caso, de la manifestación in lite, por una de las partes, de la existencia de un fraude procesal, teniendo el Juez que abrir obligatoriamente, la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se apertura a pruebas a los fines de verificar la existencia del alegato.

Otra situación distinta surge, cuando el Fraude Procesal, se origina en procesos distintos, denominado también Fraude Colusivo, el cual, por cuanto existen varios procesos, donde quizás las partes, inclusive, varíen, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que es imposible pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado. Allí, la Acción es autónoma de Fraude Procesal y, se sustancia a través del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial.” Y, cuya finalidad es la nulidad de esos juicios en colusión, creados por medio de artificios, que vienen a crear todos ellos, una unidad fraudulenta.

Pero otra situación totalmente distinta acaece, cuando en el Juicio, ya se obtuvo un fallo pasado por autoridad de Cosa Juzgada, como es el caso de autos. Por lo cuál cabría preguntarse: ¿Podría abrirse la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución de sentencia? Evidentemente que no, pues ya existe un fallo con carácter de cosa juzgada y, el propio Juez, ya no podría anular su proceso. Solamente puede aperturarse la incidencia del artículo 607 eiusdem, en la sustanciación del Iter procesal de cognición, no de ejecución. ¿Podría intentarse una acción ordinaria de fraude procesal? Evidentemente no, pues ya existe una sentencia con carácter de cosa Juzgada, que no puede ser destruída en su inmutabilidad, a través de un Juicio Ordinario. ¿Cuál sería entonces la acción correspondiente cuando se pretende se declare el fraude procesal en un juicio que cuyo fallo goza de Cosa Juzgada, como acurre en el caso de autos?. La Acción Autónoma de Amparo Constitucional por Fraude Procesal. La cosa Juzgada proveniente de un supuesto falso proceso, puede ser anulada, aún bajo la característica de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Todo ello como consecuencia de haber sido obtenida a través de un proceso fraudulento. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, - como reiteradamente lo ha expresado nuestra Sala Constitucional -, la dicta el Estado. Es decir, el fallo del Aquo, de fecha 08 de abril de 2008, la dictó el Estado y, al quedar en entre dicho esa autoridad, ante la impugnación del tercero interviniente, quien alega que es producto de un fraude procesal, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario ó, con una incidencia del artículo 607 del Código Adjetivo Civil, todo ello a los fines de mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada y que, - en principio -, debe ser sostenida. Por ello, al generarse la cosa juzgada, en un proceso presuntamente fraudulento, la vía procesal es el Amparo Constitucional, único capaz de eliminar los efectos de los aparentes, - aunque inexistentes-, procesos. La única manera, de atacar el fraude procesal, para restablecer la situación jurídica infringida con la supuesta farsa, en los casos de juicios con sentencias que gozan de la cosa juzgada, a pesar de sus limitaciones probatorias, es el Procedimiento de Amparo Constitucional.

Estas Acciones de Amparo, que atacan la cosa juzgada, serán dirigidas contra las personas fraudulentas (los colisionados), y contra el Estado (Juez que pronunció el fallo), con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de la cosa juzgada y que emanan de él.

En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera y, en relación con el amparo constitucional que debe ser incoado en los casos in comento, es necesario ponderar valores antagónicos. Por ello, el Juez como intérprete debe conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí que, en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita, como supra se señaló la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede, - a pesar de sus limitaciones -, la acción de amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada.

Así, nuestra Sala de Casación, en forma por demás reiterada, ha venido expresando: “ … Ahora bien, ante la seguridad jurídica garantizada por la institución de la cosa juzgada, a la par del resguardo del orden público, ambos como principios y normas constitucionales, resulta menester la armonía de uno y otro sin el menoscabo de tales preceptos fundamentales. De allí, que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, procede la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que originó tal decisión, en aras del resguardo del orden público …” (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, N° 1002). Reiterada en fallo de esa misma Sala, donde se señaló: “ … Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio, ante el previsto en el juicio ordinario, es ésta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que exista una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público …” Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. N° 941).

Por todo lo antes expuesto, al proceder la Juez de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a aperturar la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución de sentencia con carácter de cosa juzgada, violentó el Debido Proceso de rango constitucional y el Precedente Vinculante de nuestra Sala Constitucional, lo que hace que dicho yerro genere la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que deba declararse la inadmisibilidad de la petición del tercero Sociedad de Comercio Agro Repuestos M . M. C.A. de que se apertura la incidencia de fraude procesal, lo cual fue acordado por la recurrida en fallo de fecha 08 de agosto de 2008, debiendo el tercero interviniente, si considera que ha habido un supuesto fraude procesal, intentar la acción de amparo constitucional, ante el Tribunal competente, en contra del fallo definitivo del a quo de fecha 08 de abril de 2008 y así, se establece.

En consecuencia:

.III.

POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se declara de manera oficiosa – inquisitiva, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al violentar la recurrida, a través de su fallo de fecha 08 de agosto de 2008, el Debido Proceso de rango Constitucional, al pretender sustanciar en un juicio culminado con fallo que goza de autoridad de cosa juzgada, la incidencia del artículo 607 ejusdem, ante una solicitud de fraude procesal, realizada por el tercero interviniente en la ejecución del fallo AGRO REPUESTOS M.M., C.A, supra identificada. Se declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir, inclusive, del fallo de la recurrida de fecha 08 de agosto de 2008, debiendo la tercera interviniente en caso de considerar la existencia de un supuesto fraude procesal, acaecido en un juicio con un fallo con carácter de cosa juzgada, intentar la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, por fraude procesal, contra el fallo del Aquo, de fecha 08 de abril de 2008 y, así, se decide.

Por la naturaleza repositoria del presente fallo, no hay expresa condenatoria en Costas.

Se hace un llamado al Juzgador A Quo, para que en casos como el de autos, respete y mantenga el precedente vinculante de nuestra Sala Constitucional, conforme lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tales violaciones a parte de generar retardos para la Justicia y los justiciables, pueden ser objeto de sanciones disciplinarias a los Jueces.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.

Ab. Shirley Marisela Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. Sé publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.


GBV.