REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

199º Y 150º

Actuando en Sede Civil
Expediente N° 6.502-09
MOTIVO: Acción de Desalojo: Apelación contra auto que apertura la incidencia de fraude procesal.
PARTE ACTORA: CANDIDA ROSA RODRIGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.623.743.
PARTE ACCIONADA: NIDIA VEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.796.646.
.I.
Observa ésta Superioridad, que el caso Sub- Lite, se corresponde con una acción de Desalojo, sustanciada conforme a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Artículo 34), conjuntamente con el Juicio Breve del Código de Procedimiento Civil (Artículo 881), cuya sustanciación se inicia en el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, iter adjetivo el cual finaliza con fallo definitivo de esa instancia de fecha 06 de Octubre de 2008 que declara con lugar la pretensión de desalojo. Apelado dicho fallo, por el principio Tantun Apellatum, Cuantum Devolution, se transmite el conocimiento al Juzgador A Quem, quien sustancia el Iter de la apelación, aperturando, - ante un ataque de fraude procesal -, una incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 11 de febrero de 2009, la cual fue apelada por la Abogada Cristina Quintero, Impreabogado N°.- 127.717 y, oída dicha apelación por la instancia A Quem, en el sólo efecto devolutivo, ante éste Juzgado Superior, a través de auto de fecha 26 de Febrero de 2009, lo cual generó entre la Abogado apelante y la instancia de conocimiento un verdadero “Desorden Procesal”. Tal institución adjetiva, relativa a la subversión procesal, ha sido definida por la Sala Constitucional en fallo N° 2821 del 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se expresó: “el desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de los nulidades procesales…”
Para ésta Alzada Civil del Estado Guárico, es claro que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador a revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público, lo cual se traduce en que la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está pre-establecido en la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo o lugar en que deben practicarse las actuaciones procesales. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.
Bajo tal paradigma, los Jueces Venezolanos, tienen Jurisdicción y dictan fallos para dirimir las controversias entre partes, entendiéndose por Jurisdicción la potestad de decir el derecho (Juris=derecho; Dictio=decirlo), la cual encuentra limitantes en el concepto de Competencia, entendida ésta como el límite de la Jurisdicción, en especial, la referida a la Materia sometida a conocimiento, al territorio donde ocurrieron los hechos y, a la Cuantía, vale decir, el límite monetario que regula el conocimiento de las instancias. En el caso sub – lite, para la fecha que se oye la apelación (26/02/09), está en vigencia la Resolución N° 619 del 30 de enero de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, que establecía una cuantía para conocer en los Juzgados de Municipio de hasta 5.000, Bolívares, por lo cual, en los fallos cuya cuantía resultare inferior o igual a Bs 5.000,correspondería el conocimiento de la causa a los Juzgados de Municipio y, en apelación, a los Juzgados de Primera Instancia. En el caso de autos, la cuantía libelar es de 4.500 Bs, con base a lo cual el procedimiento comenzó debidamente en su sustanciación, ante el Juzgado de Municipio, y la apelación, ante el Juzgado de Primera Instancia. Ahora bien, siendo ello así, no podía en el caso bajo examine example, el Tribunal de Primera Instancia, oír una apelación contra un fallo suyo, pues está actuando, - se repite -, como Superior (a Quem). Al haberlo hecho así, violentó el principio del doble grado de conocimiento, que se garantiza constitucionalmente, aperturando una especie de Tercera Instancia de Conocimiento.

Por lo cual, las decisiones del Juzgado que actúa conociendo como instancia Superior no tienen apelación, pues, - se repite -, ya se garantizó la doble instancia. Es con base a ello, que éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no tiene competencia por la cuantía para conocer de apelaciones incidentales, de Juicios cuya cuantía libelar es inferior a 5.000 Bs, y que se han iniciado en un Juzgado de Municipio.

En Consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA, por la cuantía de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, para conocer de las apelaciones incidentales de los fallos interlocutorios o definitorios de las instancias cuyo monto por la cuantía no sea Superior a 5.000,oo Bolívares. Se le advierte al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, que al oír una apelación incidental de una causa en la que conoce como Superior, incurrió en una violación al orden procesal y causó un exceso Jurisdiccional. Pues el principio constitucional es el del doble grado de conocimiento y así, se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.