REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Cinco (05) de Mayo de 2009.



199º Y 150º


Actuando en Sede Civil

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

Expediente N° 6.490-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FEDERICO ANTONIO ORTIZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, con domicilio en la avenida Cedeño, casa N° 4, en esta ciudad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 26.517, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA ESTELA BLANCO, viuda de RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 315.548, de oficios del hogar, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR LUIS BRICEÑO MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.667.521 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO LUGO GAMARRA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.289.

.I.

El presente recurso de apelación es ejercido por el Ciudadano Omar Luis Briceño, parte excepcionada, asistido del abogado en ejercicio RICARDO LUGO GAMARRA en la causa que por Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado fue incoada en su contra por el ciudadano FEDERICO ANTONIO ORTIZ CHAVEZ, a través de diligencia consignada ante la recurrida, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de Febrero de 2.009, contra el auto dictado por ese Despacho en fecha 17 de Febrero de 2.009, a través del cual, niega la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión.

Oída en un solo efecto la apelación, fueron remitidos los autos a esta Superioridad; la cual los recibió en fecha 16 de Abril de 2.009, fijando el 10° día de Despacho siguiente para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

II.

Yerra el recurrente al plantear ante ésta Alzada la necesidad de la reposición de la causa, al considerar que las Costas Procesales, en que consiste la pretensión deben sustanciarse por el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial.

En efecto, lo que se sustancia a través del procedimiento invocado por la recurrente es el relativo a la Tasación de las Costas, que consiste en un iter adjetivo por el cual la autoridad judicial competente establece el monto de las erogaciones pagadas por las partes para atender los gastos del juicio, tales como: copias certificadas, honorarios de asesores, intérpretes, prácticos, expertos, retasadores, indemnizaciones de testigos que los exigen de conformidad con la ley, gastos de inspecciones, experticias y otras actuaciones que deben evacuarse fuera de la sede del Tribunal y demás gastos asociados al juicio. Debemos reconocer, sin embargo, que existe cierta impropiedad del término, porque el concepto de Costas, comprende los gastos del juicio y los honorarios de la contraparte vencedora de la litis. Sin embargo, cuando hablamos de Tasación de Costas, nos referimos únicamente a los gastos del juicio, tanto los arancelarios como todos aquellos gastos que se comprueben con recibo, excepto los honorarios de abogados, que se determinan en un procedimiento incidental de carácter contencioso, establecido en la Ley de Abogados.

No es menos cierto, que el propio Código Adjetivo Civil, utiliza el término Costas, en distintos artículos (98, 181, 274 al 287, 320, 322, 350, 357, 445, 527, 571, 612, 647, 657, 659, 708, 710, 825, 846, 847, 866 y 867). Lo mismo puede decirse de otras materias ubicadas en distintos cuerpos (Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica del TSJ, LOPT, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, LOPNNA, COPP, Código de Justicia Militar, Ley de Aeronáutica Civil, Ley del Fondo de Crédito Industrial, etc). Y cuyo término se incorpora por primera vez en el Código de Procedimiento Civil del 02 de marzo de 1863, en su artículo 60. Bajo tal circunstancia, ninguna ley a pretendido definirlo pero, el Tribunal Supremo de Justicia y los diversos tribunales de instancia. Por ejemplo, en fallo N° 466 de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de Octubre de 1995, definió las costas, como: “ … todos los gastos efectuados en las diferentes etapas del proceso civil …” y, en fecha 18 de mayo de 1992, la misma Sala, definió las costas, expresando: “ … la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligado a litigar …”. De manera que dentro de las Costas se encuentran los gastos del proceso y los honorarios profesionales. (JUAN CARLOS APITZ B. Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado. Ed. Homero. Caracas. 2008). Ahora bien, a pesar de que ambos conceptos forman parte de las costas, su procedimiento dirimido a exigir el pago de las partidas, es totalmente distinto. En lo relativo a los gastos per se, existe el procedimiento de tasación de costas, dirigido a determinar las partidas y el importe de los montos erogados en un determinado proceso, por medio del cual se crea el título de ejecución necesario para ejecutar su pago y, para el caso de los honorarios profesionales, existe un procedimiento totalmente distinto, cuya sustanciación se realiza por la Ley de Abogados.

No pueden confundirse, expresa HUMBERTO E. III. BELLO TABARES (Procedimientos Judiciales. Ed Liber. Caracas. 2006, pág 44), los honorarios profesionales, de las costas y las litis – expensas.

En efecto, los Honorarios Profesionales, son las remuneraciones, estipendios o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra. Las Costas, propiamente son los gastos que el proceso produce, distintos de los honorarios profesionales; y las Litis – Expensas, consagradas en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a los gastos de traslado del abogado, comidas, etc.

En el caso sub lite, se observa que lo demandado por la Actora se refiere a honorarios profesionales, generados, - a su decir -, como consecuencia de un proceso anterior, por lo cual, mal puede sustanciarse tal pretensión como lo plantea la recurrente por el procedimiento de Tasación de Costas, no aplicable a la pretensión solicitada. Debiendo desecharse así la pretensión de reposición y así se decide.


III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación intentada por el ciudadano OMAR LUIS BRICEÑO MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.667.521 y de este domicilio. Se NIEGA el pedimento de reposición de la Causa y, se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 17 de febrero de 2009.

SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo recurrido se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así, se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-

GBV.