REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
199° Y 150°
Actuando en sede Constitucional

EXPEDIENTE N° 6496-09
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana CARMEN ESPERANZA MILANO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.505.992.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.408.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. (Auto de fecha 21 de octubre de 2008).
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano ORLANDO ALBERTO MANGIONE CALONICO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.827.550, domiciliado en la Ciudad de Villa de Cura, estado Aragua.
APODERADO DEL TERCERO: Abogado ANGEL ORASMA GARBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 49.964.

.I.

En fecha 20 de abril del año 2009, la presunta agraviada mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 2008, que declaró sin lugar la Apelación y ratificó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de abril de 2008, que corre inserta del folio 115 al folio 128, ambos del expediente signado con el N° 1221-05, en virtud de que en ese acto procesal se lesionó sus Derechos Y Garantías Constitucionales y que lo expone de la siguiente manera: Primero: Del Derecho A La Defensa, Segundo: Al Debido Proceso; estos dos previstos en la normativa del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Tercera: De La Tutela Judicial Efectiva, consagrada en las disposiciones contenida en los artículos 49, Ordinales 1 y 3; 7, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó en su escrito la accionante, que le fue violado y violentado el derecho a la defensa por cuanto el Tribunal de Alzada, sin tomar en cuenta que la carta magna establece que el derecho a la defensa se puede realizar en cualquier grado y estado de la causa, se negó a oír lo expuesto en ocasión a la apelación realizada, desestimando el escrito sin reflexionar sobre las consideraciones contenidas en el mismo, así como también la sentencia acompañada, llegando incluso a desconocer el carácter de instrumento público que tiene las sentencias; causándole un grave daño, en virtud de que el Juzgado Superior en ves de restituir la situación jurídica infringida, incurrió en la misma trasgresión constitucional que el Tribunal de la causa, al valorar pruebas presentadas extemporáneamente, lesionando la garantía constitucional en el artículo 49 de la Constitución, esto es el debido proceso, pues en dicho fallo se estableció que la parte actora promovió escrito de pruebas oportunamente, cuando lo cierto es que el escrito de promoción de pruebas presentado por el actor resultó extemporáneo por haberlas promovido el día siguiente al de la admisión de la tercería.
Alegó igualmente que la admisión de la tercería forzosa tiene como efecto inmediato la suspensión del proceso, y siendo que esta se admite mediante auto dictado el día 03 de agosto de 2005, la suspensión comienza a contarse a partir del día siguiente, es decir, para el día 04 de agosto de 2005, misma fecha en que el demandante promueve las pruebas; por lo que siendo que el proceso se encontraba suspendido en aplicación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, mal pueden ser admitidas o darle valor a estas pruebas que ni siquiera fueron ratificadas al vencimiento del lapso de la suspensión legal, de donde se aprecia que era totalmente extemporánea y violatorio del referido artículo 386.
Asimismo alegó otra violación al debido proceso que constituye lo relacionado con La Perención De La Instancia por cuanto la ultima actuación del actor lo constituye la solicitud que hace al Tribunal para el desglose o separación del cuaderno de medidas del cuaderno principal, y desde esa fecha hasta el 10 de enero de 2007, cuando el actor asistido de abogado, solicita el computo respectivo a los fines de que se establezca el estado en que se encuentra la causa y que se reanude el procedimiento, transcurrió un periodo de tiempo de más de un (1) año, con absoluta ausencia de actividad procesal, pero según criterio de este Tribunal, la inactividad capaz de producir perención anual fue interrumpida el 22 de mayo del año 2006, con la consignación por parte del alguacil del órgano jurisdiccional, de la boleta de citación de la ciudadana ANA DEL CARMEN ASCANIO MILANO, (Cuaderno de tercería), violentando lo previsto en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y conforme lo señala el artículo 269 eiusdem tal sanción se verifica de pleno derecho, es decir, ope legis. Por ultimo la accionante solicitó a este Tribunal de Alzada se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial, por la violación de los artículos 49, ordinales 1 y 3; 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, quedando esta sin efecto alguno, por estar viciada de nulidad.
Anexo al escrito copia certificada del expediente, incluida la sentencia, marcado con la letra “A” en dos piezas y la tercería marcada con la letra “B”. Solicitó a este Tribunal ordene al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, el envió del expediente numero 1221-05, a los fines de constatar cada uno de los hechos expuestos y que se encuentran agregados a las actas procesales.
Asimismo explanó que en virtud de los hechos invocados se violaron sus derechos constitucionales señalados y dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, solicito como medida cautelar que, se suspenda durante la tramitación de esta acción de amparo, los efectos de la ejecución de la sentencia ordenada al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Mellado de esta Circunscripción Judicial, ya que de concretarse la entrega material del inmueble libre de personas y cosas, por estar en etapa de ejecución forzosa, traería como consecuencia el subsiguiente desalojo y salida del inmueble el cual sirve de asiento para su núcleo familiar, lo cual producirá la perdida de la posesión que tenemos en el referido inmueble antes de que se dicte un fallo en este proceso de amparo, que conllevaría a que se nos pueda ocasionar una daño irreparable o de fácil reparación.
Este Tribunal de Alzada procedió a darle entrada y a notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Publico, a la presunta agraviante, y notificar al ciudadano ORLANDO MANGIONE CALONICO, parte demandante en el juicio principal haciéndole saber que una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones acordadas, se realizó en este Tribunal la Audiencia Oral de Amparo, en fecha 05 de mayo de 2009, concurriendo la parte Querellante, quien ratificó lo expuesto en su solicitud constitucional; el Tercero Interviniente, que expresó que el Amparo Constitucional no era para revisar los criterios sobre normas legales de la instancia; compareció además la parte Querellada, quien señaló que en el fallo emitido por el Tribunal a su cargo no existían violaciones constitucionales. Por último compareció la Fiscal del Ministerio Público, quien señaló la existencia de violaciones a las Garantías Procesales, pero sin señalar cuáles. Una vez realizada la audiencia publica pasa este Tribunal a dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:
II.
Seis (06) son las violaciones o conculcaciones señaladas por la accionante en amparo constitucional, atribuidas al fallo de la Querellada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 21 de Octubre de 2008, en un juicio de Desalojo intentado por la Actora del Juicio Principal, Ciudadano ORLANDO MANGIONE CALONICO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.827.550, en contra de la Querellante en Amparo, Ciudadana CARMEN ESPERANZA MILANO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.505.992, relativos a que: 1. No se apreciaron los alegatos vertidos en la segunda instancia; 2. No se apreció una instrumental pública consignada en la instancia aquo; 3. Se valoraron unas pruebas promovidas en forma extemporánea; 4. No se declaró la existencia de un litisconsorcio pasivo; 5. No se declaró la perención de la instancia solicitada y, 6. No se probó la existencia de la relación arrendaticia, los cuales pasa a escudriñar esta instancia Constitucional, de la siguiente manera:
Plantea la Actora, que esbozó, en una Acción de Desalojo, unos alegatos en Segunda Instancia, que no le fueron escudriñados en el fallo definitivo, planteando una especia de Incongruencia Negativa, por parte de la querellada en amparo, consistente en no advertir las ilegalidades planteadas ante la instancia aquem, a través de escrito presentado en fecha 20/10/08, lo cual estima violatorio del Debido Proceso de rango Constitucional.
Siendo ello así, ésta Instancia Constitucional, debe establecer que la Tutela sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la defensa de las partes, es con base a ello, que llamamos debido proceso, - consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Política -, a aquel proceso que reúna las garantías ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea efectiva; por ello las leyes adjetivas prevén un cauce procedimental para que todas las personas puedan obtener una resolución de fondo, fundada en derecho, en el ejercicio de sus intereses y legítimos derechos, del cual forma parte, - (contenido) -, el Derecho de Defensa, consagrado en el aparte primero del artículo constitucional supra citado. Para autores de la talla del Español IÑAKI ESPARZA LEIBAR (El Principio del Debido Proceso. Ed. J.M. Bosch. Barcelona, 1995, pág 199), el derecho de defensa, es entendido como un: “comodín polivalente en el ejercicio de la acción, como garantía del derecho de contradicción”. Lo cual se concreta, en materia de amparo constitucional, en concepto de JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Ed. Civitas. Madrid. 2001, pág 197), en si ha habido o no indefensión, que supone una privación o limitación del derecho de defensa, con mengua a intervenir en el proceso si se produce por concretos actos de los órganos judiciales. Aplicando tal doctrina al caso sub lite, se observa que la delación constitucional del accionante se circunscribe al hecho de haber presentado en un juicio de desalojo, un escrito por ante el Jurisdiccente Superior, que no fue tomado en consideración al momento de fallar perentoriamente. Sin embargo, debe entenderse que el devenir de la sustanciación del Iter procesal, se corresponde como reglamentación del debido proceso constitucional, con el Principio de Legalidad Adjetiva, cuyo marco normativo encontramos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual insta al Tribunal a observar en el aspecto procedimental, las normas de sustanciación consagradas en el Código, lo cual genera seguridad e igualdad a las partes en el proceso quienes conocen de ante mano cómo se desarrollara el mismo, por lo que, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público. En el caso específico de la Acción de Desalojo, la misma se regula por lo consagrado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece una remisión expresa en cuanto a la tramitación de dichos juicios al Libro IV, Título XII del Código Adjetivo Civil, independientemente de su cuantía, vale decir, que su sustanciación se llevará a cabo a través del Juicio Breve. Siendo ello así, debe escudriñarse: ¿Cuál es el procedimiento ante la instancia aquem?, ello debido a que, según expresa el Querellante no se apreciaron sus alegatos en segunda instancia. Para ello se hace menester traer a colación el contenido normativo del artículo 893 ejusdem, que expresa: “ En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.”. De ello se desprende que se consagra un término para decidir y no un lapso procesal, en virtud que debe destacarse que el resguardo e incolumnidad del término procesal, establecido en el artículo in comento, tiene su cimiento, justamente, en la protección y respeto del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional y, es dentro de esos diez (10) días de despacho que las partes intervinientes tienen la oportunidad de incorporar el acervo probatorio del artículo 520 ibiden, al expediente judicial, derivándose de ello, como lo ha establecido reiteradamente nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal (Sentencia del 14 de Octubre de 2005, N° 3.057, Rosa Amelia Maldonado y otros en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN), que el aludido procedimiento de desalojo (Juicio Breve): “… no dispuso oportunidad para presentar informes …”, por lo cual, no existe oportunidad en los referidos juicios, ante la instancia aquem, de traer alegatos al proceso, siendo que, la Carga Alegatoria en dichos juicios, por su propia naturaleza sumaria (breve), concluye con la trabazón de la litis, vale decir, que el Actor asume carga alegatoria con su escrito libelar y el reo –excepcionado con su perentoria contestación, no siendo obligación del Juez, estimar en su sentencia perentoria ningún alegato vertido por las partes en la segunda instancia, pues precluyó la carga alegatoria y con ello la oportunidad de traer hechos al proceso, siendo que, el Juez de la querellada al no estimar los supuestos alegatos vertidos por la Querellante en la segunda instancia de un Juicio de Desalojo, lejos de subvertir el debido proceso, dio cumplimiento a éste manteniendo, a su vez, a las partes dentro del equilibrio procesal, igualdad adjetiva ó igualdad de armas, -como expresa la doctrina -, pues permitir presentar escritos de alegatos a una de las partes, en segunda instancia, en un juicio de desalojo y valorarlos en la definitiva, sería sí, violentar el debido proceso y la igualdad procesal. En el caso de autos, esta instancia constitucional observa que ambas partes tuvieron dentro de la sustanciación del proceso, la oportunidad de alegar y probar, vale decir del contradictorio y de la defensa, no habiendo indefensión, por parte del Juzgador A Quem, al no considerar los argumentos vertidos en el Iter de la segunda instancia, pues el legislador no consagró para el Juicio Breve tal actuación procesal; por lo que, no existiendo una privación o limitación del derecho de defensa, con mengua del derecho a intervenir en el proceso, no se produjo conculcación a la Querellante, debiendo desecharse la primera delación y así, se establece.
Debemos pues, entrar a considerar el alegato del Querellante relativo a la no valoración por la Querellada de una instrumental pública vertida por la Querellante en la segunda instancia de un juicio breve. En efecto, al folio dos (02) de la primera pieza, el accionante expresa: “ … desestimando el escrito sin reflexionar … así como también la sentencia acompañada, llegando incluso a desconocer el carácter de instrumento público que tienen las sentencias …”. Sin embargo, bajando a los autos, observa quien aquí decide que efectivamente el accionante consignó anexo a un escrito de alegatos presentado en la segunda instancia del juicio breve, una sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 08/08/07, que nada tiene que ver respecto a las partes del referido proceso, ni con el proceso mismo, sino que la consignó a manera de “Jurisprudencia”, expresando en el referido escrito que: “ … a los fines de ilustrar tal aseveración consigno con la letra “A” jurisprudencia de instancia dictada por el Juzgado …”. Como puede escudriñarse, la parte querellante no expone los hechos conforme a la verdad, ante esta instancia constitucional, pues no se trata de una instrumental pública que acredite un alegato factico de la trabazón perentoria, sino un criterio jurisprudencial que acompaña para ilustrar una posición jurídica, pero nunca es consignada como medio de prueba a los fines de demostrar afirmaciones fácticas o negaciones definidas. Al delatar el silencio de prueba por parte de la instancia aquem (Recurrida), el accionante violenta los deberes de “Lealtad y Probidad”, que se deben las partes en el proceso, además de los abogados asistentes. En efecto, el artículo 170.1 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad t probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
No puede dejar pasar por alto la indebida conducta de la parte y su abogado asistente, al señalar ante éste Tribunal Superior, que la instancia recursiva violentó la exhaustividad probatoria, al no haber valorado una sentencia presentada como medio probatorio, cuando en realidad fue acompañada como un criterio jurisprudencial de instancia constituye una violación a ese conjunto de deberes morales que las partes deben guardarse durante el curso del proceso, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, lo cual recarga la actividad juzgadora y produce un exceso jurisdiccional. Debiendo el Juez tomar de oficio las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir las faltas de lealtad, tal cual lo señala el artículo 17 ibidem. Por ello, se advierte al abogado asistente, quien tiene responsabilidad, conforme al propio artículo 170 del Código Adjetivo, pues siendo asistente de la parte y debido a su formación como Abogado debió advertir tal falta o dolo procesal, señalándose que de incurrir de nuevo en una actitud que violente el debido comportamiento dentro del proceso, deberá remitirse copia del fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, a los fines de establecer la existencia de tal responsabilidad profesional. Debiendo en definitiva desecharse la delación constitucional planteada por la querellante en amparo, pues no dejó la querellada de valorar ninguna instrumental pública, como medio de prueba para llevar al Juzgados la convicción de las afirmaciones fácticas, sucumbiendo la referida impugnación y así, se decide.
Señala igualmente el querellante, que la recurrida en amparo valoró unos medios de prueba presentados en forma extemporánea, señalando, al folio dos (02), lo siguiente: “ … la admisión de la tercería forzosa tiene como efecto inmediato la suspensión del proceso y, siendo que esta se admite mediante auto dictado el día 03/08/2005, la suspensión comienza a contarse a partir del día siguiente, es decir, para el día 04/’8/2005,misma fecha en que el demandante promueve sus pruebas …”. Para éste Juzgador Constitucional, si bien es cierto, la accionante promovió pruebas antes del lapso de promoción, vale decir, en forma extemporánea por anticipada, no es menos cierto que dicha actuación debe considerarse válidamente propuesta, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso de promoción y la contraparte tendrá la oportunidad de conocer los medios promovidos y de ejercer el control y contradicción de tales pruebas. Ahora bien, como quiera que nuestra Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la actora, es por lo que ésta instancia considera válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada al lapso para su presentación. Nuestra Constitución, impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia y, el artículo 26 ibidem, garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y las corrientes de doctrina contemporáneas que le sirven de fundamento.
Ciertamente, el efecto preclusivo del lapso para la promoción, viene dado, no por la anticipación de la actuación, es decir, porque no haya comenzado acorrer el lapso, o este paralizado, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese acto procesal, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte promovente tiene la intensión de impulsar el proceso a través de la promoción de medios. De lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención a las Garantías de Defensa y de Tutela Judicial efectiva que postula la vigente constitución. Siendo indispensable que el proceso cumpla su finalidad y, que los medios de prueba hallen la verdad y la realización de la justicia en cada caso, debe dejarse sentado que en beneficio del derecho a la defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, que deben ser tenidas como válidas y eficaces la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte promovente a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.
Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión, control y evacuación, aunado a su valoración en la motiva del fallo perentorio, lo cual lejos de causar lesión alguna al no promovente, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen. Debiendo desecharse el alegato de extemporaneidad por anticipado del querellante y, así se establece.
Señala asimismo la Actora, que el proceso de autos, existía un listiscorsorcio pasivo necesario, pues dos (02) eran las personas naturales que ocupan el inmueble. En tal alegato que corre al folio tres (03), de la primera pieza, que la Actora alega afirmaciones que se contradicen y se destruyen unas con otras, pues expresa primero que: “ … el Juez le da valor al acta ejecutiva de embargo del Tribunal Ejecutor de Medidas … documento en el cual jamás se llegó a reconocer y/o establecer que entre FRANCISCO ÁLVAREZ y mi persona existía tal relación contractual arrendaticia …” y, luego señala: “ … siendo que la único que se desprende de la referida acta es mi condición de co- arrendataria …”. Primero afirma la querellante que no se estableció su condición de arrendataria y luego afirma que es co-arrendataria. Evidentemente la querellante no expone los hechos conforme a la verdad, pues la “Verdad”, no tiene dos (02) caras como una moneda, la verdad, es una (1), se es o, no se es arrendataria, pero no las dos cosas. Para éste Tribunal Constitucional, el pretender someter a consideración dos (02) afirmaciones que se excluyen unas con otras, es decir, afirmar que no está demostrada la relación arrendataria y, luego afirmar que es co – arrendataria, involucra una contradicción, de afirmaciones que se destruyen unas con otras, no pudiendo entender esta instancia constitucional, si era o no arrendataria, pues una afirmación anula a la otra. Tal conducta procesal, podía ser utilizada en los procedimiento Romanos de la extraordinaria cognitio, de las legis acciones o del procedimiento per formulam, pero por ello, eran procedimientos y no proceso. En ellos el Actor podía alegar que pagó y más adelante en el mismo escrito podía expresar que sólo debía una parte. Pero en las delaciones Constitucionales del Proceso de Amparo Constitucional, donde se desenvuelve la delicada situación de escudriñar violaciones a la Carta Magna Nacional, la parte no puede delatar o afirmar circunstancias factico – jurídicas que se destruyen unas con otras, pues la misión del Juez Constitucional es salvaguardar el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello es así, pues el proceso de amparo, se desenvuelve a través del principio dispositivo, pues cada uno de los sujetos procesales tiene sobre sí el peso de alegar o afirmar los hechos que conformarán la litis constitucional, siendo ello así, cuando el querellante pretende ser amparado en violaciones constitucionales cuyas afirmaciones se contradicen unas con otras en la solicitud, las mismas deben desecharse, de la misma manera que cuando el Juez en su fallo afirma una cosa y luego la contradice, nace una inmotivación producto de la destrucción de unos motivos con otros que genera la nulidad del fallo. En el caso sub-lite al plantearse delaciones o infracciones constitucionales, cuyos alegatos se contradicen unos con otros, los mismos deben tenerse por no opuestos ante la falta de claridad que desequilibraría incluso al querellado para poder oponer su defensa ante una afirmación libelar que se desdobla en afirmaciones contradictorias y, al Juez ante la imposibilidad de absolver la instancia, a no poder sentenciar, pues no puede escoger al azar uno de los dos (02) argumentos o situaciones fácticas expuestas por el querellante. Debe desecharse así, tal delación y así, se decide.
Otros de los alegatos factico – jurídicos vertidos en su solicitud de amparo constitucional por parte de la querellante es el referido a la interpretación que hizo la querellada sobre la inexistencia de la “Perención de la Instancia”. En efecto, plantea el accionante, al folio cuatro (04) de la primera pieza, lo siguiente: “ … la última actuación del actor lo constituye la solicitud que hace al tribunal para el desglose o separación del cuaderno de medidas del cuaderno principal, y desde esa fecha hasta el 10 de enero de 2007, cuando el actor asistido de abogado solicita el cómputo respectivo a los fines de que se establezca el estado en que se encuentra la causa y que se reanude el procedimiento, transcurrió un período de tiempo de más de un (01) año …”. Para ésta instancia constitucional, es claro el reiterado criterio expuesto por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma por demás reiterada (Sentencia del 18 de diciembre de 2007, N° 2344, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAÉL RONDÓN HAAZ. R.M. Pérez, en Amparo), en el sentido que la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, por lo cual es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente, en ella, sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa. Al respecto, debe destacarse que los Jueces de instancia disponen de un amplio margen sobre el derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el Jurisdiccente de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso de la perención de rango legal, no se verifica. Debiendo desecharse tal alegato de violación constitucional y, así, se decide.
Por último, pretende delatar el Querellante, que no se probó la relación arrendaticia y que, por ende, existe una falta de cualidad de la Actora. Ante tal delación, ésta Alzada reitera el criterio sostenido nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en lo relativo a los requisitos que deben delatarse para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.”. De la norma transcrita se evidencia que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o en abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasiones la violación de un derecho constitucional. En el caso sub – lite, el accionante en amparo, al esbozar que no se probó la relación arrendaticia, lo que pretende es una nueva revisión de éste Tribunal Constitucional del fallo aludido, como si se tratara de una tercera instancia, en razón de no estar conforme con la decisión impugnada. Por otra parte, observa ésta instancia constitucional que en el caso de autos, dentro de los alegatos formulados por la accionante, no se denuncia la usurpación de funciones del Juez que dictó el acto jurisdiccional, ni la presunta violación de derechos constitucionales ocasionados por la incompetencia del mismo, sino que se centra en atacar los presuntos errores cometidos por la instancia accionada en amparo; por ello, la presente delación, no encuadra dentro de los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia. Al respecto, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 06 de febrero de 2001 (Acaso: Licorería El Buchón C.A.), que: “ … la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o una garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías jurisdiccionales no juzgadas en cualesquiera de las dos instancias…”. En consecuencia, al verificarse de autos el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia, debe desestimarse la presente delación y así, se decide.
En Consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, la acción de amparo Constitucional intentado por la querellante Ciudadana CARMEN ESPERANZA MILANO PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.505.992, domiciliada en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 21 de Octubre de 2008, que declaró parcialmente con lugar la acción de desalojo y el pago de cánones de arrendamiento, confirmando el fallo del Juzgador A Quo, todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.