REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de Los Morros, Cinco (05) de Mayo de 2009.-
199° y 150°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.497-09
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (En Acción Mero Declarativa de Concubinato)
SOLICITANTE: Ciudadana AIDEÉ DEL VALLE CAMACHO, venezolana, soltera, mayor de edad, Productora Agropecuaria, con domicilio en la población de El Socorro, Estado Guárico, portadora de la cédula de identidad N° V-8.422.156.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogado CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.530.
.I.
El presente recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA se deriva de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentada por el Apoderado Judicial de la ciudadana AIDEÉ DEL VALLE CAMACHO, ut supra identificado, contra las ciudadanas MARIELA ELETICIA SOLANO PÁEZ, MARÍA DE LAS NIEVES SOLANO JARAMILLO y DULCE MARÍA SOLANO JARAMILLO en su condición de hijas del ciudadano EVARISTO SOLANO PERDOMO (+) y DULVIA JOSEFINA RAMOS, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Mediante fallo proferido por el Juzgado A quo, en fecha 24 de Marzo de 2.009, ese Despacho se declaró INCOMPETENTE para conocer de dicha acción y DECLINÓ su competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de conformidad con lo establecido en los Artículos 2 y 177, Parágrafo Primero, Literal “m” y Parágrafo Cuatro literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que de la lectura detallada del libelo de la demanda se desprendía que la ciudadana Aideé Del Valle Camacho solicita a este Tribunal que declare la existencia de la unión concubinaria la cual mantuvo con el ciudadano EVARISTO SOLANO PERDOMO durante veinte (20) años, y habían procreado tres (3) hijos, de los cuales hoy dos (2) eran adolescente, de nombres ARMANDO JOSÉ y EVARISTO RAMÓN SOLANO CAMACHO; fallo el cual fue apelado por la Parte Accionante y negado por la Primera Instancia, ya que debía ejercer el recurso de regulación de competencia dentro del lapso legal.
En fecha 07 de Abril de 2.009, el Apoderado Actor, solicitó la Regulación de competencia y fueron remitidas las copias certificadas a esta Alzada, las mismas fueron recibidas en fecha 27 de Abril de 2.009 y de conformidad con lo establecido con el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se decidiría sobre la Recurso solicitado dentro de los 10 días de despacho siguientes a esa fecha.
Esta Alzada emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
.II.
Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del Recurso de Regulación de la Competencia interpuesto por la parte Actora de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, contra el fallo del Juzgado de la recurrida Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 24 de marzo de 2009, que declara su incompetencia para conocer de una acción mero – declarativa de concubinato, al observar que la accionante expresa, en su solicitud, que de la “supuesta” relación concubinaria se procrearon tres (03) adolescentes, lo cual, interpretando el Juzgador Aquo, el contenido normativo del artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “m” y Parágrafo Cuarto, Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en el estado Guárico desde el 10 de junio de 2008, exclusive, llega a la conclusión, que al existir adolescentes la competencia por la materia corresponde al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Sin embargo, de una reflexión de la normativa supra citada, conlleva a ésta Alzada a expresar que la Comunidad Concubinaria y su acción deriva del funcionamiento de una presunción legal iuris tamtum, la cual únicamente surte efectos entre los concubinos, es decir, en este tipo de acciones mero – declarativas, de relación concubinaria, no son partes los adolescentes pues, de declararse la existencia del concubinato, lo que se genera es una manifestación judicial, que certifica la situación fáctica de la unión de un hombre y una mujer, que ahora la Ley reconoce. (NERIO PERERA PLANAS. El Concubinato. Ed Epa, Maracay, 1983). Dentro de ésta perspectiva en nada forman parte los hijos de esa, - se repite -, alegada relación, pues de la declaración de existencia de la relación concubinaria, genera los deberes de solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua, respeto recíproco, etc, entre el concubino y su pareja.(JUAN JOSÉ BOCARANDA E. La Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999. Ed Principios, Caracas, 2001). Siendo ello así, la acción mero – declarativa de concubinato sólo surte efecto entre el concubino y su concubinaria ó amaría. Circunstancia aparte, es la que puede generarse una vez declarada la existencia de la relación concubinaria, vale decir, la posibilidad de accionar en partición y liquidación de esa comunidad, - que no es el caso de autos -, y, donde la competencia para conocer de esa acción, sí sería del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal cual lo establece el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “l”, de la Ley Orgánica ibidem.
Importa y por muchas razones, determinar, además, la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero – declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y, su fundamento está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas. De manera que al ser intentada la acción por una persona mayor de edad, en contra de un litisconsorcio pasivo integrado por sujetos, también, mayores de edad, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles.
Así, lo ha expresado nuestra Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de reciente data, de fecha 21 de Mayo de 2008 (G. F. Reino contra E del C. Bracamonte. Sent N°39, con ponencia del Magistrado Dr. FERNÁNDO RAMÓN VEGAS TORREALBA)y, donde se expresó: “ … por tratarse la acción mero – declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en el que las partes son mayores de edad y, no se está afectando directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el tribunal … civil …”.
Dentro de éste orden de ideas, y establecido que lo alegado en la solicitud libelar, no está relacionado con niños, niñas y adolescentes y, siendo que la naturaleza del presente caso es eminentemente civil por tratarse de una acción mero – declarativa de concubinato, debe concluirse que el Tribunal competente, para conocer del presente Iter Adjetivo, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua y, así, se decide.
En Consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Regulación de la Competencia, intentado por la parte Actora Ciudadana AIDEÉ DEL VALLE CAMACHO, venezolana, soltera, mayor de edad, Productora Agropecuaria, con domicilio en la población de El Socorro, Estado Guárico, portadora de la cédula de identidad N° V-8.422.156, en contra del fallo del Juzgado de la recurrida Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 24 de marzo de 2009. Se REVOCA, el fallo accionado y, se declara, competente para conocer de la presente Acción mero – declarativa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua y, así, se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV