REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

199º y 150º

Actuando en Sede Civil


MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA (Apelación contra sentencia que revoca medida innominada.)


Expediente: 6.462-09

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana TERESA DE JESÚS ADAMES GIMÓN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.311.557, domiciliada en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLÍVAR y CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.764 y 8.530, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano AQUILES MANGIERI, de profesión Ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 150.704, en su carácter de Ingeniero Civil encargado de la obra del Conjunto Residencial “Villas del Valle”, ubicada en la Urbanización “Guamachal” de la Población de Valle de La Pascua, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.


.I.
El presente recurso de apelación, oído en ambos efectos por el Juzgado A Quo, es ejercido por el Abogado CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, Apoderado Judicial de la Parte Accionante, en la causa que por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, le fue incoada al ciudadano AQUILES MANGIERI, a través de diligencia consignada en el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de Agosto de 2.008 contra la sentencia dictada por ese Despacho en fecha 27 de Marzo de 2.008, a través de la cual el Sentenciador A Quo REVOCÓ de manera inmediata la medida innominada dictada en fecha 21 de Noviembre de 2.007, ordenando lo conducente a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y se exhortó a los ciudadanos LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT y MANUEL PASCUAL PITA COELLO, en su carácter de propietarios de la obra en cuestión, que ese Tribunal consideraba vigente, el acta de reunión que rielaba al folio 229; en la cual se comprometían a cumplir con cualquiera de las recomendaciones propuestas por la Ingeniero LEONOR RUIZ, específicamente las contenidas en el folio 73, por lo que se le debía dar cumplimiento.

Recibido el expediente en fecha 19 de Febrero de 2.009, esta Superioridad fijó el 20° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, consignándolos solo la Parte Querellante.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones.

II
Observa ésta Superioridad que en la solicitud intentada están acumuladas la Acción de Interdicto por Obra Nueva y, la Acción por Interdicto de Obra vieja.

En efecto, de un escudriñamiento profundo de la solicitud, puede observarse que el Actor en el folio 4 de la primera pieza, expresa: “… Los fundamentos de derecho de ésta querella interdictal (damni infecti), están contenidos en los artículos 785 y 786 del Código Civil Venezolano … tenemos razones para temer que esa obra nueva … cause un perjuicio a un inmueble poseído por mi; b) tengo motivo racional para temer … que otro objeto amenace con daño próximo a un objeto poseído por mi …”. Para luego citar, el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al procedimiento del interdicto de obra vieja, señalando, en el folio 5 de la primera pieza: “ … el artículo 717 eiusdem establece: “En los casos el artículo 786 …”, Como puede observarse, es imposible escudriñar, si lo que se pretende es un interdicto de obra nueva, por el citado, pero sin establecer el requisito de la caducidad de un año, es decir de cuándo empezó la obra ó, está referida a un interdicto de obra vieja, pues al señalar el fundamento de la presente acción, cita ambos artículos, pero luego utiliza la frase latina: “Damni infecti”, que como expresa el maestro J.R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos. Ed Ucab. Caracas. 1985, pág 265), está referida al daño temido u obra vieja, propia del derecho pretoriano, - agrega RAMIRO ANTONIO PARRA (Acciones Posesorias – Acciones de Deslinde. Ed Fabretón. Caracas, 1989, pág 253)-, en virtud de la cual el pretor imponía al demandado la obligación de dar caución por la reparación íntegra del perjuicio futuro.

Luego, el Actor en el propio folio cinco (05), procede a desglosar los artículos 785 y 786 del Código Civil, al expresar: “ desglosando los artículos, se infiere …”, es decir, tanto los presupuestos del interdicto de obra nueva como los presupuestos del interdicto de obra vieja. Solicitando al querellado la constitución de una garantía, de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,oo Bs), tal cual lo establece el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, referido al interdicto de obra vieja. Y concluyendo con una solicitud, que no se corresponde, ni con el interdicto de obra nueva, ni con el interdicto de obra vieja, cuando solicita, en este procedimiento petitorio cuasi –posesorio, lo siguiente: “ … solicito respetuosamente a ud, se sirva requerir al ciudadano Ing. Aquiles Mangieri … como constructor de la obra, para que realice a su costa las obras necesarias y pertinentes para la reparación o construcción de un muro de contención que prevenga el deterioro inminente de mi pared y que repare la misma que se resquebrajó debido a su negligencia y continué como predio inferior la pequeña obra de alcantarillado para que discurran las aguas de lluvia o de tanques de agua, hacia su nivel natural …”. Siendo que en los interdictos prohibitivos, no puede disponerse la destrucción de la obra o la imposición al querellado de obligaciones de construcción, pues ello corresponde al juicio ordinario.

Aunado a ello, el Actor acumula, circunstancias propias de la obra nueva y de la obra vieja que, aún cuando el Juez “Iura Novit Curia”, es decir, conoce el derecho, no puede escudriñar, pues el Jurisdiccente, no puede cambiar los hechos alegados por el solicitante. En efecto, el accionante acumula en su pretensión, afirmaciones fácticas que se corresponden, en un caso, con el interdicto de obra nueva y, en otros, con el interdicto de obra vieja; al expresar: “ en el lindero norte de mi casa … está construyendo su proyecto denominado conjunto residencial Villas del Valle …”. La frase “se está construyendo”, se refiere a una obra nueva. Pero luego agrega: “ … han construido además los propietarios del desarrollo … casi pegados a la pared divisoria de la casa pequeña, sin el pertinente retiro legal y ventanas que obviamente destruirán mi privacidad …” Aquí, ya el solicitante no nos señala que la obra que se ha iniciado, sino que ya la han hecho, cuando expresa: “han construido además”. Si la han construido, es que ya fue hecha, por lo cual estaríamos en presencia de una obra vieja. Ello debe entenderse así, además, porque de ser una obra nueva, el Actor debió expresar la fecha de inicio y probarla, para acreditar el presupuesto de la caducidad de la acción, al no expresar la fecha de inicio, no puede estar refiriéndose a un interdicto de obra nueva, pues no estaría cumpliendo con los presupuestos establecidos en la Ley, lo cual haría improcedente la solicitud, de considerarse obra nueva. Pero luego, en su mismo escrito y, generando más confusión, expresa: “ …pero su efecto ha sido arreciar la terminación de la obra …”. Por lo cual, bajo esta afirmación, estaríamos bajo el esquema de una obra nueva. Concluyéndose, que el actor mixturizo, el interdicto de obra nueva y de obra vieja, tratando de utilizar una interdicto prohibitivo general, sin encuadrar su acción en los presupuestos de uno u otro interdicto (obra vieja o nueva) que se corresponden a los interdictos prohibitivos, acumulando ambas pretensiones al desglosar y fundamentar su acción en los artículos 785 y 786 del Código Civil.

Por lo demás, tales artículos regulan situaciones diferentes, cuando su contenido normativo, expresa:

Artículo 785. “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio …”

Artículo 786. “Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con un daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”

Como puede observarse, ambos artículos tratan lo relativo a los interdictos prohibitivos. El primero de ellos, encierra al interdicto de obra nueva y el segundo al interdicto de daño temido u obra vieja. Ambas tienen por causa la amenaza de un daño futuro y por finalidad evitarlo: en la primera, como el perjuicio se teme que sobrevenga por la construcción de una obra nueva, se impide éste paralizando la obra previamente, o tomando las precauciones necesarias; en la segunda, como el daño puede resultar de una obra construida con anterioridad y que amenaza ruina por su mala construcción o por su vetustez, se garantiza la indemnización, y si las circunstancias lo exigen, se destruye la obra que pueda causar el daño.

Siendo las cosas así, cabría preguntarse: ¿Pueden acumularse en una misma solicitud, las acciones interdictales prohibitivas de obra nueva y daño temido, tal cual lo hizo el Actor?

Esta Alzada Civil del estado Guárico, estima que no.
Precisemos ante todo el contenido normativo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Artículo 78. “No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Para el procesalista Colombiano CARLOS RAMÍREZ ARCILA (Acción y Acumulación de Pretensiones. Ed Temis. Bogota, 1978,pág 136), la acumulación de acciones es la reunión, en un proceso, de varias para proferir una sola sentencia con el fin de evitar fallos contradictorios o de procurar economía procesal. Por lo que en el proceso Venezolano, bajo el artículo supra citado, bien puede entenderse la posibilidad de acumular acciones, - tal cual lo señalan, las corrientes españolas encabezadas por PIETRO – CASTRO y JAIME GUASP, pero siempre y cuando: A.- NO SE EXCLUYAN MUTUAMENTE O SEAN CONTRARIAS ENTRE SÍ: En el caso de autos, las acciones bajo análisis, si bien se corresponden como interdictos prohibitivos, ambas, tienen presupuestos totalmente distintos para su ejercicio (caducidad) y procedencia. En el caso del Interdicto de obra nueva, es necesario que: 1) Debe existir una obra nueva. 2) Que esa obra no esté concluida. 3) Que no haya transcurrido un año desde el inicio de la obra. 4) Que exista un motivo para temer un daño derivado de esa nueva construcción y, 6) Que el querellante se encuentre en posesión de la cosa amenazada de perjuicio. Por su parte en las acciones de Interdicto de Obra vieja, es necesario que: 1) Las razones para temer un daño próximo, puedan calificarlo como un perjuicio. 2) Que esa amenaza provenga de un edificio, de un árbol u otro objeto cualquiera. 3) Que se trate de una obra ya construida y, 4) Que el objeto amenazado esté en posesión del querellante. Como puede observarse a simple vista, ambos tienen requisitos de procedencia disímiles que van desde la existencia, en uno de ellos, de un plazo de caducidad, hasta el objeto que genera la amenaza. Por lo que se cumple el primer presupuesto del artículo 78 eiusdem, pues son pretensiones contrarias entre sí. Sin embargo, a pesar de ello, el propio artículo 78 ibidem, en su parte In fine, siempre y cuando: B.- SE INTERPONGA UNA COMO SUBSIDIARIA DE LA OTRA: En el escrito de solicitud de interdicción, por ningún lado puede encontrarse el señalamiento del solicitante en el sentido que, ejerce la acción de interdicto de obra nueva y subsidiariamente, la acción interdictal de obra vieja, o viceversa; o que para el caso de que sea declarada una sin lugar, ejerce la otra. No, lo que realiza el solicitante es una mixturización de acciones, al confundir, los presupuestos, lo pretendido y fundamentar la acción, tanto en el artículo 785 como en el artículo 786, ambos del Código Civil. Como ha sostenido nuestra Sala de Casación Civil, en Fallo de fecha 17 de Noviembre de 1988, en juicio de Olga Ayala contra Livia Escalona, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la doctrina procesal, admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso quesea desechada, se formula otra pretensión. Con la finalidad evidente de la economía o celeridad procesal. Sin embargo, para que esa subsidiaridad exista, es menester, que el accionante o solicitante de forma taxativa o expresa proponga las acciones, una como subsidiaria de otra. De modo que si se mixturizan, como en el caso sub lite, o si se aducen ambas como principales, no se produce la acumulación de pretensiones excluyentes, pero si se presentan como subsidiarias la una de la otra, es factible que se acumulen. Se entiende que las pretensiones se excluyen entre sí cuando el empleo de la una hace ineficaz la otra, pues se trata de una dualidad de relaciones jurídicas que no pueden coexistir, o cuando la elección de una impide el ejercicio de la otra. Para autores de la talla de la Procesalista Española CAROLINA FONS RODRÍGUEZ, profesora de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona (La Acumulación Objetiva de Acciones en el Proceso Civil. Ed J.M. BOSCH. Barcelona, 1998, pág 74), el solicitante o actor, propone el orden de las acciones, esto es, la graduación en su enjuiciamiento. Lo importante de todo ello, en criterio de éste Tribunal A Quem, es que dicha subsidiaridad de acciones, sea expresamente señalada por el libelo o solicitud, sin lo cual, el Juez no podrá considerar tal existencia. Aplicando tal doctrina al caso de autos, siendo que las acciones son incompatibles el actor o solicitante debió plantear el interdicto prohibitivo de obra nueva y subsidiariamente el de daño temido, al no haberlo así, existe una inepta acumulación de acciones que hace que sucumba la pretensión y así, se establece.

Dentro de éste orden de ideas, debe acotarse también, que si bien es cierto, la sustanciación adjetiva de ambos interdictos, es parecida, en el sentido de que el iter se desenvuelve, en ambos casos, conforme a lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que dichos procedimientos no son compatibles en su totalidad, pues en el interdicto de obra nueva la acción tiene lapso de caducidad, lo cual genera que como causal de admisibilidad procesal, genere un estudio in limine, por parte del Juez de la Causa. Asimismo, el sistema recursivo de ambos interdictos varía, pues en el caso del interdicto de obra nueva, la apelación contra el fallo varía, ya que, en el caso de que el Juez prohíba la continuación de la obra, la apelación será en el sólo efecto devolutivo y, para el caso que la resolución permita la continuación de la misma, la apelación será (Artículo 714 in fine del Código de Procedimiento Civil); en el caso del interdicto de daño temido u obra vieja, la apelación, cualquiera que sea la resolución del juzgador, será en el sólo efecto devolutivo(Artículo 718 Ibidem). Pudiendo con ello establecerse que no son compatibles ambas sustanciaciones en su devenir del Iter procesal. Queriendo con ello significar, la imposibilidad de la acumulación de acciones prohibitivas interdíctales por obra nueva y vieja, en un mismo escrito libelar y así, se decide.

En consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la pretensión de acumulación de acciones interdíctales prohibitivas de obra nueva y daño temido (Artículos 785 y 786 del Código Civil), intentada por la parte solicitante Ciudadana TERESA DE JESÚS ADAMES GIMÓN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.311.557, domiciliada en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico. En consecuencia, vista la inepta acumulación de acciones, tal cual lo establece el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, se ordena la reposición de la causa, de conformidad con el artículo 208 eiusdem, al estado en que se declara la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ibidem, y así, se decide. Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte solicitante y se REVOCA, el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 27 de marzo de 2008. Todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso de rango constitucional, establecido en el artículo 49 de la Carta Política de 1999 y, así se declara. No existe condenatoria en costas, al no existir contención en el presente proceso.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.