ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001483
ASUNTO : JP01-P-2009-001483

En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-001483, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, cuya acta cursa del folio 29 al 33, mediante la cual, la abogada Shirley González, en su carácter de Fiscal Decimacuarta (14ª) del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Decimosexta (16ª) del Ministerio Público, ambas del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, presentó a los presuntos imputados: JOEL JORDAN FLORES NARANJO y GEOFREY D´LAUREN MORA ÁLVAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad venezolana.

Preliminarmente, estando presente los presuntos imputados up-supra mencionados, el tribunal les advirtió del derecho que tenían, de nombrar un abogado de confianza ó solicitar al tribunal en caso de no tenerlo, la designación de un Defensor Público Penal, quienes a viva voz, manifestaron tener su abogado de confianza que los asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió en este caso en concreto, a tomar la aceptación y juramentación de ley, al abogado en ejercicio y de este domicilio, Gerardo Enrique Verenzuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.977, titular de la Cédula de Identidad N° 16.075.615, con domicilio procesal en: Av. Los Llanos, N° 19 (frente a la Defensoría del Pueblo), San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Posteriormente, la representación fiscal, luego de de haber expuesto, oralmente, sus alegatos respectivos, solicitó a este juzgado, lo siguiente:

• Se decrete, la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente asunto jurídico, conforme a los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decrete, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los presuntos imputados: JOEL JORDAN FLORES NARANJO y GEOFREY D´LAUREN MORA ÁLVAREZ,
• por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio de la sociedad venezolana; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, eiusdem.
• Se ordene, la destrucción por incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada (droga), la cual fue objeto de las experticias respectivas, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia.

Acto seguido, este tribunal impuso a los ciudadanos JOEL JORDAN FLORES NARANJO y GEOFREY D´LAUREN MORA ÁLVAREZ, (presuntos imputados), del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando todos, plenamente identificados en el acta respectiva, levantada con motivo del acto, quienes rindieron declaración por separado y sin comunicación alguna entre ellos mismos, bajo el estricto cumplimiento de las formalidades de ley, no siendo interrogados por las otras partes.

Por ultimo, se le concedió el derecho de palabra, a la Defensa Privada y de Confianza, Abg. Gerardo enrique Verenzuela , a los fines de que expusiera sus respectivos alegatos, quien manifestó entre otras cosas:

Que sus defendidos eran consumidores y por ende la ley los miraba como enfermos, toda vez, que la droga incautada era de poca cantidad, según lo establecido por la ley para el consumo y según el resultado de la experticia toxicológica, que arrojó resultados positivos para ambos de sus patrocinados; solicitó la libertad plena de sus defendidos y difirió de la solicitud fiscal, en cuanto a la aplicación de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Este juzgado, una vez, oídas en sala de audiencias, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa, las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:

DEL DERECHO

Luego de analizadas las actas investigativas y fiscales, así como, atendiendo al pedimento del Ministerio Público y los de la Defensa Privada, este órgano jurisdiccional, considera, que el Acta Policial, de fecha 27/04/2009, que cursa al folio 4 y su vuelto, contenida del procedimiento policial efectuado y suscrito el mismo, por los funcionarios actuantes: Agente MACHADO LUIS EMIRO y el Agente JOSÉ CASTILLO, adscritos ambos a la Dirección de Operación del Instituto Autónomo de Policía, Administrativa y del Tránsito (I.A.P.A.T) del Municipio Autónomo “Juan German Roscio” de San Juan de los Morros, Estado Guárico, se encuentra viciado de nulidad absoluta (procedimiento policial), por cuanto la forma de aprehensión de los referidos presuntos imputados de autos, ciudadanos JOEL JORDAN FLORES NARANJO y GEOFREY D´LAUREN MORA ÁLVAREZ, no es la debida y correcta, según lo establecido en nuestra Carta Fundamental y menos aún en la Ley Penal Adjetiva; por lo que es evidente, en este caso en concreto, la materialización a la violación de los derechos humanos, del debido proceso, entre otros, originado en perjuicio de estos últimos ciudadanos.

Ello, es debido a la propia declaración de los mismos funcionarios que suscribieron el acta policial en comento, cuando alegaron que:

“….para el momento en que nos desplazábamos….por la calle Cedeño, adyacente a la escuela parroquial ubicada adyacente al Edificio Catedral, en esta ciudad, siendo las diez y cinco horas de la mañana, observe a dos personas quienes al percatarse de que éramos funcionarios policiales, mostraron nerviosismo; acto seguido los intercepte y debidamente identificados como funci9onarios de la Policía Municipal, les solicite su documentación mientras mi compañero me cubría; los mismos me decían que ellos no estaban haciendo nada y visto que los mismos trataban de eludir nuestra presencia, pasaba por el lugar un ciudadano quien le solicite la colaboración para que fuese testigo a una revisión corporal que le efectuaría a los dos ciudadanos, el ciudadano transeúnte acepto y se identifico como PEDRO JOSE RODRIGUEZ PERDOMO. Acto seguido y de conformidad con …..procedí a efectuarle la requisa a los ciudadanos, siendo el primero el ciudadano JOEL JORDAN FLORES NARANJO, ……a quien le incaute en el bolsillo derecho de la bermudas color azul….un envoltorio en papel, sintético color blanco contentivo en su interior de restos vegetales presunta marihuana, un envoltorio en papel carbón color azul y a su vez en el interior en papel color beige, contentivo de restos vegetales presunta marihuana; procediendo a requisar a la otra persona quien dijo ser y llamarse. GEOFREY D LAUREN NAMO MOTA ALVAREZ, venezolano,……a quien le incaute en el bolsillo izquierdo de la bermudas color gris, doce envoltorios en papel sintético color blanco contentivos de restos vegetales presunta marihuana, incautación que efectué en presencia del testigo presencial…..” (Sic., f. 4 y su vuelto).


Según la anterior declaración, de los referidos funcionarios, plasmada en su propia acta policial, ellos alegan, haber avistado a dos ciudadanos, que sin éstos estar cometiendo delito alguno en flagrancia y sin orden judicial, procedieron a darles la voz de alto, porque según ellos, aquellos al ver la presencia policial, se pusieron nerviosos, efectuándoles a los dos, una revisión corporal, quedando luego detenidos, en contraposición a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental y a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que entre otras razones, atendiendo a este último articulo, la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible., cuestión esta que no sucedió en el presente caso bajo estudio.

Y, según los funcionarios policiales, encontraron oculto dentro de los bolsillos de los pantalones de los dos ciudadanos detenidos (JOEL JORDAN FLORES NARANJO y GEOFREY D´LAUREN MORA ÁLVAREZ) un material sintético en papel, de restos vegetales, de presunta droga.

Según la experticia química-botánica, que cursa al folio 18, practicada a la sustancia presuntamente incautada, resultó ser: 19,9 gramos de MARIHUANA (Cannabis Sativa). Y, según la experticia toxicológica, que cursa al folio 19, practicada en la persona de los ciudadanos JOEL JORDAN FLORES NARANJO y GEOFREY D´LAUREN MORA ÁLVAREZ, SE determinó la presencia de METABOLITOS de MARIHUANA, tanto en la muestra de orina, como en la de lavado de dedos, evidenciándose, que los mismos son consumidores de tal sustancia presuntamente incautada, y por ende, se presume, que dicha sustancia, era para el consumo personal de los mismos.

Estos ciudadanos: JOEL JORDAN FLORES NARANJO y GEOFREY D´LAUREN MORA ÁLVAREZ, presuntos imputados, que hoy nos ocupan, al ser avistados por los funcionarios policiales, no debieron ser detenidos, ni revisados en sus personas, por cuanto ellos no se encontraban cometiendo un delito en flagrancia y los funcionarios no tenían bajo su poder, una orden judicial de aprehensión en contra de los mismos; por lo que es evidente, la flagrante violación del artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental por parte de los funcionarios policiales actuantes.

Atendiendo a dicha norma Constitucional, la detención preventiva de estos ciudadanos, JOEL JORDAN FLORES NARANJO y GEOFREY D´LAUREN MORA ÁLVAREZ, es ilegal, inconstitucional y violatoria a sus derechos al libre tránsito, al libre desenvolvimiento de su personalidad, entre otros derechos fundamentales.

Aunado a esto, está el hecho, de que en el lugar de la detención preventiva de los ciudadanos, sólo se utilizó un testigo presencial, siendo lo correcto, por lo menos, la presencia de dos testigos, que pudiesen dar fe y veracidad, al procedimiento policial instaurado en este asunto.

Así las cosas, hay que observar, lo establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 44 numeral 1, que dispone textualmente:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención….”. (Resaltado en negritas y subrayado nuestro).


Dicha norma constitucional es avalada por los Tratados, Convenios, Acuerdos, Pactos, de carácter internacional y universal, entre otros, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos humanos, fundamentales y civiles.

Aplicada la norma constitucional antes referida, al caso en concreto, se puede vislumbrar que la detención y/o aprehensión de los ciudadanos JOEL JORDAN FLORES NARANJO y GEOFREY D´LAUREN MORA ÁLVAREZ, fue inconstitucional e ilegal a todas luces, en virtud de que los funcionarios policiales, actuaron al margen de la Constitución y legislación venezolana vigentes, con abuso de autoridad, excesos, atropellos y violación a los derechos humanos, civiles y fundamentales (derecho al libre tránsito, a la dignidad humana, a la libertad personal, entre otros).

Por consiguiente, en razón de la violación de los derechos humanos, civiles y fundamentales, así como del debido proceso, a raíz de los excesos, atropellos y abusos de la autoridad policial, entre otros, los cuales se ventilan en este asunto jurídico penal, se deberá acordar, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial en cuestión y las posteriores actuaciones que de él se derivaron, con fundamento en lo estipulado en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19, 26, 44 numeral 1 y 49, de la Carta Fundamental.

Así mismo, se deberá decretar, la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos JOEL JORDAN FLORES NARANJO y GEOFREY D´LAUREN MORA ÁLVAREZ, debiéndose declarar, con lugar, el petitorio de la Defensa Privada. Y así se decide.-

Ahora bien, por otra parte, por cuanto de la declaración rendida por ante la sala de audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal, por parte del ciudadano JOEL JORDAN FLORES NARANJO, se evidencia, que al mismo, le fue incautada una bicicleta de su propiedad, la cual nada tuvo que ver con el procedimiento policial antes comentado, por parte de los funcionarios actuantes, en razón de ello, este Juzgado observa que existe una irregularidad y anormalidad en dicha actuación policial, que debe ser revisada por los órganos competentes para ello. En virtud de esto, se considera pertinente ordenar, la apertura de una averiguación penal, disciplinaria y/o administrativa en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial instaurado en este asunto jurídico penal, ciudadanos: Agente MACHADO LUIS EMIRO y el Agente JOSÉ CASTILLO, adscritos ambos a la Dirección de Operación del Instituto Autónomo de Policía, Administrativa y del Tránsito (I.A.P.A.T) del Municipio Autónomo “Juan German Roscio” de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Para ello, se deberá remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado Guárico, a los fines legales consiguientes. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial efectuado en el presente asunto penal y de todas las demás actuaciones originadas de dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19, 26, 44 numeral 1 y 49, todos de la Carta Fundamental.
SEGUNDO: Se decreta, la LIBERTAD PLENA e inmediata desde la sala de audiencias, de los ciudadanos: JOEL JORDAN FLORES NARANJO y GEOFREY D´LAUREN MORA ÁLVAREZ. Se ordena, la exclusión de los mismos ante el Registro (computarizado) Integrado de Información Policial (SIIPOL), llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado Guárico.
TERCERO: Se ordena, la DESTRUCCIÓN POR INCINERACIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, de acuerdo al artículo 119 de la Ley que rige la materia.
CUARTO: Se ordena remitir, copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado Guárico, a los fines legales, especificados en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: Se declara, sin lugar, las solicitudes del Ministerio Público, y con lugar, las solicitudes de la Defensa Privada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. ZAIDA ÁVILA