ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003440
ASUNTO : JP01-P-2005-003440

Celebrada como fue, la audiencia oral de presentación del presunto imputado JHONNY ARGENIS PÉREZ RÁNGEL, propuesta por el abogado Emerson Amaya, en su condición de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de Junio de 1964), en perjuicio del ciudadano Félix Alberto Trocelis Ibirma (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Meza Contreras; los cuales prevén unas penas de: El primero de ellos, de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO y el segundo, de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; este tribunal, para dictar el fundamento de su resolución, de acuerdo a los pedimentos de las partes, previamente observa:
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Este tribunal, preliminarmente, le advirtió al prenombrado imputado, del derecho de nombrar un abogado privado o de su confianza, quien manifestó tenerlo, por lo que el tribunal procedió a tomarle su aceptación y el respectivo juramento de ley, al abogado en ejercicio, Rómulo Mijares, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.070.169, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 65.276, con domicilio procesal: Edificio Caduceo, Oficina N° 03, Centro Médico Orituco, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, quien estando presente aceptó el cargo en cuestión, jurando cumplir bien y fielmente su misión encomendada.

Sucesivamente, el tribunal le concedió el derecho de la palabra, al ciudadano Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Publico, quien de manera sucinta narró como ocurrieron los hechos que dieron lugar a presentar, al ciudadano JHONNY ARGENIS PÉREZ RÁNGEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal Vigente para el momento de la consumación de los hechos, en perjuicio del ciudadano Félix Alberto Trocelis Ibirma y de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Meza Contreras; solicitando la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el articulo 373 ejusdem, de igual manera, solicitó la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ibídem.

El Tribunal informó al precitado imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Fundamental, de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, de los hechos y delitos por los cuales fue imputado por el Ministerio Público.

Se le preguntó al presunto imputado si deseaba rendir declaración quien respondió de manera negativa, acogiéndose al antes mencionado precepto; en ese estado, se procedió a preguntarle sus datos personales identificativos, quien se identificó de la siguiente manera: JHONNY ARGENIS PÉREZ RÁNGEL, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, mayor de edad, nacido en fecha 21-03-1978, soltero, obrero, hijo de Columba Rángel de Pérez y Segundo Domingo Pérez, domiciliado en la Urbanización Plural II, sector del puente que lo divide con Plural III, Calle Paso Real, casa s/n, de la localidad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.706.207.

Se le concedió la palabra, al Defensor Privado y de Confianza del presunto imputado JHONNY ARGENIS PÉREZ RÁNGEL, Abg. Rómulo Mijares, quien entre otras cosas, expuso:

Con el debido respeto solicitó que mi defendido sea declarado inocente de toda imputación, ya que en ningún momento fue encontrando realizando ningún acto delictivo, no se le incautó ninguna arma que lo pueda incriminar, no existe ningún testigo presencial que lo señale como culpable del hecho imputado, en cuanto a las actuaciones policiales, al revisar la hora, el lugar, la fecha y el modo como se desarrollaron los hechos, es por tanto que solicito de este digno tribunal, con el respeto que se merece la representación fiscal, la libertad plena de mi defendido, ya que le asiste la presunción de inocencia, que acompaña, por Derecho Constitucional y Legal a todo imputado, y así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, siendo la más reciente Sentencia, la N° 523, de fecha 28-11-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (Exp. C06-0414), de igual manera, pido sea borrado su nombre del Sistema de Información Policial, como solicitado, de conformidad con lo establecido en los artículos, 26, 27 y 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que se practique un Reconocimiento en Rueda de Individuos, a todos los Testigos NEIDIMAR VARON, DARIS ANTONIO MARTINEZ ALAYON y SANTAMARIA AUDINO PATRICIA DEISI, asimismo solicito que rinda testimonio NELLY MARTÍNEZ, de cómo sucedieron los hechos, consigno en este acto escrito constante de 7 folios útiles, es todo (Subrayado y negrillas nuestros).


II
DEL DERECHO

Los presuntos hechos punibles que se le imputaron al ciudadano antes mencionado, JHONNY ARGENIS PÉREZ RÁNGEL, y los cuales fueron precalificados por el ciudadano fiscal, se refieren a: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de Junio de 1964), en perjuicio del ciudadano Félix Alberto Trocelis Ibirma (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Meza Contreras; los cuales prevén unas penas de: El primero de ellos, de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO y el segundo, de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO.

Por otra parte, consta en autos, al folio 41, que este presunto imputado JHONNY ARGENIS PÉREZ RÁNGEL, NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL ALGUNO, por lo que se estima, que posee una buena conducta predelictual.
Ahora bien, este tribunal considera, del análisis detenido y minucioso de las actuaciones, que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y, siendo que los citados hechos punibles, objetos del proceso, prevén unas penas, mayores a los tres (3) años en su límite máximo, es evidente, que esta circunstancia jurídica, impide que el mismo, pueda ser acreedor de medidas cautelares sustitutivas, según las exigencias del artículo 253 eiusdem; adminiculado a ello, hay que tomar en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como también, la magnitud del daño causado a las víctimas, así como a sus familiares, parientes y amigos allegados a éstas.

Los hechos punibles antes referidos y la posible participación del presunto imputado JHONNY ARGENIS PÉREZ RÁNGEL, se encuentra demostrado en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la investigación fiscal:

1. Con el Acta de Transcripción de Novedad, cursante al folio 1.
2. Con el Acta de Investigación Penal, que cursa al folio 4 y su vuelto.
3. Con la Inspección Técnica y fotografías ó gráficas efectuadas al cadáver del ciudadano Félix Manuel Trocelis Ibirma, que cursan del folio 5 vuelto al 8.
4. Con la Inspección Técnica efectuada al sitio del lugar del suceso, que cursa al folio 9 y su vuelto.
5. Con la Planilla de Formato de la Cadena de Custodia, que cursa al folio 10.
6. Con el Acta de Declaración, rendida por la ciudadana Neidimar León, que cursa al folio 11 su vuelto y 12.
7. Con la Experticia Médico Legal, que cursa al folio 14.
8. Con el Acta de Certificado de Defunción, del ciudadano Félix Manuel Trocelis Ibirma, que cursa al folio 17.
9. Con las Actas de Declaraciones, que cursan del folio 18 al 20 y sus vueltos.
10. Con el Reconocimiento Legal, que cursa al folio 22 y vuelto.
11. Con el Acta de Declaración, rendida por el ciudadano Juan Manuel Meza Contreras, que cursa del folio 24 al 25.
12. Con la Experticia Médico Legal, que cursa al folio 28.
13. Con el Acta de Declaración, rendida por la ciudadana Julismer del Valle Arias Navas, que cursa al folio 30 y su vuelto.
14. Con el Acta de Investigación Penal, que cursa al folio 31 y su vuelto.
15. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 32 al 39 y sus vueltos.
16. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 42 al 45.

De los elementos anteriormente descritos, analizados y relacionados entre sí, se desprende la comisión de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son, los delitos de:

• HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de Junio de 1964), en perjuicio del ciudadano Félix Alberto Trocelis Ibirma (occiso), y;
• HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Meza Contreras.

De igual manera, se desprenden suficientes elementos de convicción procesal, que hacen presumir a este Tribunal, la participación del presunto imputado JHONNY ARGENIS PÉREZ RÁNGEL, en la comisión de los delitos up supra citados.

Se evidencia de las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales de los hechos, que en fecha 15-08-04, una de las víctimas, Félix Alberto Trocelis Ibirma (occiso), llegó convaleciente y herido hasta el porche de su residencia donde se encontraban reunidas un grupo de personas, luego que se apersonaran los presuntos imputados de este asunto, entre ellos, el imputado JHONNY ARGENIS PÉREZ RANGEL, portando todos, armas blancas, (machete y cuchillo), las cuales se presume fueron suministradas por uno de ellos mismos; es decir, por el presunto imputado, Carlos Eduardo Pérez Rángel (Lalo), quienes una vez allí, le ocasionaron al antes mencionado ciudadano, Félix Alberto Trocelis Ibirma (occiso),una herida punzo penetrante en la parte posterior del hemotórax derecho, que penetró en la cavidad toráxica de su humanidad, causándosele la muerte por shock hipovolémico, circunstancia esta que se evidencia de la experticia Médico Legal, realizada al cadáver, cursante al folio 14.

Asimismo, cursa al folio 28, el Examen Médico Legal, practicado al ciudadano Juan Manuel Meza Contreras, el cual determinó que éste presentó cicatriz lineal antigua que va desde la mejilla hasta la región retro-auricular derecha, con lesión del pabellón auricular del mismo lado, de diez centímetros de longitud, lesión que según su dicho, fue ocasionada el mismo día y lugar en que ocurrieron los antes referidos hechos, donde resultó occiso, Félix Alberto Trocelis Ibirma, por un sujeto que sin mediar palabras lo había golpeado; y por cuanto las actas arrojan, que las personas que portaban armas blancas y se presentaron a la residencia de las víctimas “lanzando machetazos”, se trata de los presuntos imputados JHONNY ARGENIS PÉREZ RANGEL, CARLOS EDUARDO PÉREZ RÁNGEL y CARLOS BENJAMÍN BARRETO FLORES, tal circunstancia factica hace presumir a esta juzgadora, que JHONNY ARGENIS PÉREZ RÁNGEL, ha participado junto a los otros dos, en los mismos hechos en grado de complicidad correspectiva, donde resultó víctima, Juan Manuel Meza Contreras, al no determinarse hasta ahora, quien fue el autor material de tales lesiones.

En ese orden de ideas y luego de analizadas las actuaciones, con fundamento en los elementos de pruebas anexos, considera quien aquí decide, que está demostrada la comisión de los hechos punibles antes indicados, asimismo se presume la participación del imputado JHONNY ARGENIS PÉREZ RANGEL, en la comisión de dichos ilícitos, por lo que, se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de dicho sujeto, continuar con la investigación del caso hasta su total esclarecimiento, a los fines de que se garanticen las resultas procesales, por la vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena, continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califican los hechos como flagrantes, conforme a lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
SEGUNDO: Decreta, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3. y parágrafo primero, ibídem, en contra del presunto imputado JHONNY ARGENIS PÉREZ RANGEL, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de Junio de 1964), en perjuicio del ciudadano Félix Alberto Trocelis Ibirma (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con los artículos 80, 82 y 84 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Meza Contreras.
TERCERO: Se declara, con lugar, las solicitudes de la Fiscalía del Ministerio Público y sin lugar, las solicitudes de la Defensa Privada y de Confianza del presunto imputado.

Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes interesadas.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese el presente fallo.

LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA