ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001522
ASUNTO : JP01-P-2009-001522
En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-001522, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación del presunto imputado: UBALDO ANTONIO VELÁSQUEZ ECHEZURÍA, cuya acta cursa a los autos, del folio 30 al 33; en dicho acto, la ciudadana Fiscala Octava (8ª) del Ministerio Público de este Estado, con sede en Altagracia de Orituco, abogada Ediluz González, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formalmente al referido ciudadano, con el carácter de imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:
• Se decrete, el procedimiento ordinario y se califiquen los hechos como flagrantes, de conformidad con lo estipulado en los artículos 373 y 248, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decrete, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en contra del presunto imputado UBALDO ANTONIO VELÁSQUEZ ECHEZURÍA, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 256 numeral 3 (presentaciones periódicas cada quince días), eiusdem.
Previamente a ello, este Juzgado, pasó a imponer formalmente al aprehendido del derecho y deber en que se encontraba de estar asistido en el acto por un abogado de su confianza, y en caso negado, el Tribunal le designaría un Defensor Público. En ese sentido, el aprehendido UBALDO ANTONIO VELÁSQUEZ ECHEZURÍA, manifestó no tener abogado de confianza que lo representara, por lo que el Tribunal procedió a designarle en la sala de audiencias, a la Defensora Pública Penal de guardia, Abg. Karelis Rodríguez, quien estando presente en el acto, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a cumplir bien y fielmente con la misión encomendada.
Luego de la exposición de la Fiscalía, estando presente el presunto imputado, UBALDO ANTONIO VELÁSQUEZ ECHEZURÍA, el tribunal lo impuso del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Fundamental, así como también, del articulado previsto del 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho punible bajo el cual había sido imputado, posterior a dicha imposición, se le preguntó si deseaba rendir declaración, quien respondió de manera afirmativa, deponiendo en sala, lo que consideró pertinente.
Por último, se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal de guardia, quien brevemente expuso:
Solicito la nulidad de las actuaciones, por cuanto el procedimiento esta viciado, ya que no hubo testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, así mismo, el arma incautada no se encuentra tipificada como un arma de porte ilícito, previsto así en la ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido y no me opongo a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público.
Este órgano jurisdiccional, oídas en Sala, las exposiciones de las partes, así como también, revisadas de manera detenida y minuciosa las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-001522, estima en la presente fundamentación que:
DEL DERECHO
La investigación tuvo lugar o se inició, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual merece una pena privativa de libertad de: TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, pero, estima quien aquí decide, que de los autos, no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la tipificación de tal hecho punible y menos aún para comprobar la posible participación en dicho hecho, por parte del ciudadano UBALDO ANTONIO VELÁSQUEZ ECHEZURÍA, en razón, de que el arma de fuego, incautada al precitado sujeto, no reúne las características y especificaciones que demuestren que la misma, es de porte ilícito, tal como lo prevé la legislación que rige la materia (artículos: 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal).
El objeto incautado antes mencionado, se trata de un arma de fuego que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETIN, calibre 16, de pavón niquelado, marca JJ. Sarasketa, de fabricación venezolana, serial de cacha: 59234, su cacha y mango se encuentran elaborados en material sintético de color negro, del lado izquierdo del cajón de los mecanismos se lee: “JJ. Sarasketa- 16 – Hecho en Venezuela – 59234”, dicha arma presenta una medida de sesenta y un (61) centímetros de los cuales cuarenta y dos (42) corresponden al cañón, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación (ver Reconocimiento, cursante al folio 14 y su vuelto).
No encontrándose dichas características, del arma de fuego incautada, antes descrita, previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos, es lógico pensar, que no esta configurada o no se encuentra tipificada como de porte ilícito, no siendo por ende punible, ni reviste carácter penal alguno por falta de tipicidad (principio de legalidad).
Por lo que considera esta juzgadora, que no están llenos los extremos legales exigidos por el legislador patrio, en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco existe por ende, la figura de la flagrancia en la detención de este ciudadano que nos ocupa.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional estima, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, la LIBERTAD PLENA, del ciudadano UBALDO ANTONIO VELÁSQUEZ ECHEZURÍA, en razón de que no se materializó, ni se consumó delito alguno. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta, la LIBERTAD PLENA e inmediata desde la sala de audiencias, del ciudadano UBALDO ANTONIO VELÁSQUEZ ECHEZURÍA, por no encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena, la exclusión del ciudadano UBALDO ANTONIO VELÁSQUEZ ECHEZURÍA, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en relación a este asunto en específico.
TERCERO: Una vez firme esta resolutoria, se deberá declarar, concluido y finiquitado este caso, para ordenar su remisión al Archivo Central de esta ciudad y estado, a los fines de su guarda y custodia como pieza concluida.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA ÁVILA
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