ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001528
ASUNTO : JP01-P-2009-001528

En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación ante este juzgado, cuya acta cursa del folio 39 al 42, mediante la cual, el ciudadano Fiscal Octavo (8°) Encargado del Ministerio Público de este Estado, con sede en Altagracia de Orituco, abogado César Adarme, presentó a los presuntos imputados JOSÉ FRANCISCO MEJÍAS SOTO, FRANCISCO JOSÉ MEJIAS HURTADO y CARLOS ALFREDO MEJÍAS HURTADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas JUANA DE LA CRUZ JARAMILLO TOMAS y otras; en ese sentido, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó:

• La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y, se declare la aprehensión del presunto imputado como flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, 94 y siguientes, 93, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• La aplicación de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la ciudadana JUANA DE LA CRUZ JARAMILLO TOMAS y otras, de las contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem, así como también, la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR, contemplada en el artículo 92 numeral 8, ibídem, en relación con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previamente, estando presente los imputados ya mencionados, el tribunal les advirtió del derecho que tenían de nombrar un abogado de confianza (privado) ó solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quienes manifestaron tener abogado de confianza que los asistiera y representara en la defensa, por lo que este juzgado procedió a tomar la aceptación y juramentación de ley, a la abogada en ejercicio Ailin Lisboa.

Escuchadas las imputaciones fiscales, este tribunal impuso a los precitados imputados del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de los presuntos hechos punibles imputados; se les interrogó sobre el derecho que tenían de rendir declaración, a lo que respondieron negativamente, acogiéndose en consecuencia, a dicho Precepto; en virtud de ello, se procedió a tomar sus datos identificativos personales, quedando identificados plenamente en el acta respectiva.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada y de Confianza, Abg. Ailin Lisboa, a los fines de que expusiera sus alegatos y argumentos respectivos, quien ratificó el escrito consignado ante este Tribunal, en fecha 04/05/2009, en el cual anexó carta aval, donde según dicha defensa, se acredita la buena conducta de sus defendidos. Se opuso a la aprehensión en flagrancia, consignando escritos referentes a diferentes jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, referente a la aprehensión en flagrancia. Solicitó la libertad plena de sus patrocinados o en su defecto, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por ser una medida menos gravosa.

Las víctimas, ciudadanas: JUANA DE LA CRUZ JARAMILLO TOMAS y otras, no estuvieron presentes en el acto.
Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal Nº JP01-P-2009-001528, para dictar su veredicto respectivo, estima lo siguiente en su fundamentación:

DEL DERECHO

De los autos, se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas JUANA DE LA CRUZ JARAMILLO TOMAS y otras; los cuales merecen penas privativas de libertad de: PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES y PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES, respectivamente, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también, existen fundados elementos para estimar que los presuntos imputados JOSÉ FRANCISCO MEJÍAS SOTO, FRANCISCO JOSÉ MEJIAS HURTADO y CARLOS ALFREDO MEJÍAS HURTADO, han sido los autores ó partícipes en la comisión de los referidos hechos punibles, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La corporeidad delictiva y la presunta participación de estos imputados en los hechos investigados en este caso en concreto, se encuentra demostrado en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con la denuncia común, que cursa al folio 1 y su vuelto.
2. Con las Entrevistas rendidas por las ciudadanas: TOMAS SANTA JOSEFINA y TOMAS MARÍA ROSA, cursantes del folio 3 al 4 y sus vueltos.
3. Con el Acta de Investigación Penal, que cursa del folio 5 su vuelto al 6.
4. Con las Experticias Médico Legales, practicadas a las víctimas, ciudadanas TOMAS MARÍA ROSA, JARAMILLO TOMAS JUANA DE LA CRUZ y TOMAS SANTA JOSEFINA.

Por otra parte, este órgano jurisdiccional, atendiendo a lo pautado en los artículos 79, 94 y 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es la PROSECUCIÓN DEL PRESENTE PROCESO POR LA VÍA ESPECIAL.

Se rechaza la calificación de los hechos y la aprehensión de los imputados como flagrantes, por cuanto, los hechos se cometieron en fecha 01-05-2009, y a los presuntos imputados JOSÉ FRANCISCO MEJÍAS SOTO, FRANCISCO JOSÉ MEJIAS HURTADO y CARLOS ALFREDO MEJÍAS HURTADO, se les aprehendió en fecha 02-05-2009, según el acta de investigación penal, que riela a los folios 5 su vuelto y 6 de esta pieza jurídica penal, con motivo a la información previa que se les dio a la autoridad policial sobre la ubicación de los mismos, no llenándose los extremos legales del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia en cuestión, ni lo previsto en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual de los imputados se tiene que, cursa al vuelto del folio 5 y al 6 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema (COMPUTARIZADO) Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, SOBRE LA NO EXISTENCIA DE REGISTROS POLICIALES, con respecto a estos individuos, siendo evidente, que los mismos, poseen buena conducta predelictual.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DE SEGURIDAD Y CAUTELARES

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es evidente, que encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DE SEGURIDAD y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA, contra los imputados los presuntos imputados JOSÉ FRANCISCO MEJÍAS SOTO, FRANCISCO JOSÉ MEJIAS HURTADO y CARLOS ALFREDO MEJÍAS HURTADO, en razón a que, la pena que se llegaría a imponer por estos delitos, no es como para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador, en su artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco el peligro de obstaculización en la investigación, según lo pautado en el artículo 252 eiusdem.

Adminiculado a ello, tenemos lo establecido en el artículo 253 ibídem, cuyo legislador patrio, establece que: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negritas y subrayado nuestro); lo que significa que, dicha disposición procesal penal, se adecua de manera total al presente caso bajo estudio, ya que los imputados poseen una buena conducta predelictual por no tener registros policiales y la pena de los delitos que se les imputan no excede ninguno de ellos, de tres (3) años en su límite superior., por lo que, le son procedentes a estos imputados que nos ocupan, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privativa, en este caso en particular, en razón de la naturaleza de la materia ventilada, denominadas, medidas de protección, de seguridad y cautelares.

Hay que tomar en cuenta por otra parte, que los delitos en cuestión, a criterio de este tribunal, pudieran encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previa la solicitud previa y voluntaria de las partes, debido a que aún no existe acusación formal contra dicho imputado, pudiéndose resolver este asunto en la fase intermedia o previa al debate, con la aplicación de cualquiera de esas medidas alternativas, sin necesidad de entablar un juicio por los físicos, psicológicos y/o emocionales ocasionados a sus víctimas, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante una reparación de tipo simbólica u de otra especie, por tratarse en el presente caso bajo estudio, de delitos cuyas penas no son de mayor entidad, ni gravedad, pudiendo existir a futuro, la voluntariedad entre las partes interesadas en consentir la aplicación de una de esas medidas alternativas, como ya se dijo antes, por ejemplo, la suspensión condicional del proceso o cualquiera otra (aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos).

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, debe limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

Atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

En ese orden de ideas, este Tribunal en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, contra los presuntos imputados JOSÉ FRANCISCO MEJÍAS SOTO, FRANCISCO JOSÉ MEJIAS HURTADO y CARLOS ALFREDO MEJÍAS HURTADO, y, a favor de las víctimas JUANA DE LA CRUZ JARAMILLO TOMAS y otras, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y MEDIDA CAUTELAR, conforme al artículo 92 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes todas, en:

1) Prohibición expresa a los agresores, de acercarse a la víctima, para perjudicarla o agredirla en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; por si solos o por intermedio de terceras personas.
2) Prohibición expresa a los agresores, de ejercer cualquier acto de persecución, intimidación o acoso directamente o por medio de terceras personas en contra de la víctima o alguno de sus familiares.
3) Presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero (1°) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda, la continuación de la presente causa, por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y SE DECRETAN LOS HECHOS COMO NO FLAGRANTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 79, 94, 98 y 93, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta, la aplicación de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, contra los presuntos imputados JOSÉ FRANCISCO MEJÍAS SOTO, FRANCISCO JOSÉ MEJIAS HURTADO y CARLOS ALFREDO MEJÍAS HURTADO, y, a favor de las víctimas JUANA DE LA CRUZ JARAMILLO TOMAS y otras, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y MEDIDA CAUTELAR, conforme al artículo 92 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara, con lugar, las solicitudes de las partes.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Ofíciese lo que haya lugar. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA