ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-002005
ASUNTO : JP01-P-2008-002005

Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada Solange Sánchez, en su carácter de Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, acusó a los presuntos imputados FERNÁNDO JESÚS ROJAS GONZÁLEZ y MAUDALINA VELÁSQUEZ DE ESCOBAR, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de ellos mismos; cuya pena privativa de libertad a aplicar en contra del imputado FERNÁNDO JESÚS ROJAS GONZÁLEZ, es de ARRESTO DE DIEZ (10) A CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem, en perjuicio de la imputada MAUDALINA VELÁSQUEZ DE ESCOBAR y en contra de esta última, se deberá aplicar una pena privativa de libertad de ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibídem, en perjuicio del imputado FERNÁNDO JESÚS ROJAS GONZÁLEZ; solicitando a su vez, dicha representación fiscal, la admisión total de su acusación (escrito cursante del folio 53 al 57) y de los medios probatorios ofrecidos, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento de los referidos acusados, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad penal de los mismos en el delito por el que se les acusa, con la imposición inmediata de la pena correspondiente.

Acto seguido, el Tribunal impuso a todas las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación resumida y concreta del alcance jurídico de cada una de ellas.

Se concedió por separado, el derecho a la palabra, a las Defensoras Públicas de ambos presuntos acusados, a los fines de que expusieran sus argumentaciones respectivas, esto es, a la Defensora Pública, abogada Ana Saleh, en representación de la acusada MAUDALINA VELÁSQUEZ DE ESCOBAR, y a la Defensora Pública, abogada Marydee Rodríguez, en representación del acusado FERNÁNDO JESÚS ROJAS GONZÁLEZ, quienes fueron contestes en solicitar, la aplicación de la medida alternativa de la prosecución del proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso, previa exposición por parte de sus patrocinados, a los fines de que se cumpliera con los requisitos de ley.

En ese estado, el Tribunal, vistas tales exposiciones, y analizadas previamente las actuaciones, procedió a admitir totalmente la acusación fiscal y sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se les concedió por separado, el derecho de palabra, a ambos acusados, FERNÁNDO JESÚS ROJAS GONZÁLEZ y MAUDALINA VELÁSQUEZ DE ESCOBAR, quienes previamente fueron impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Fundamental y de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; dichos acusados quedaron plenamente identificados en el acta respectiva, los mismos fueron contestes en manifestar, que admitían los hechos por los que se les acusaban, solicitaron la aplicación de la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa y se comprometieron ante este órgano jurisdiccional, a cumplir con las condiciones que se les impusieran.

La Fiscalía del Ministerio Público, no se opuso a tales solicitudes.

Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en sala de audiencias, mediante la respectiva audiencia preliminar, previamente observa:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA

Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:

PRIMERO: El delito objeto de este proceso, se refiere, a: RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de los mismos acusados; cuya pena privativa de libertad a aplicar en contra del acusado FERNÁNDO JESÚS ROJAS GONZÁLEZ, es de ARRESTO DE DIEZ (10) A CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem, en perjuicio de la acusada MAUDALINA VELÁSQUEZ DE ESCOBAR y en contra de esta última, se deberá aplicar una pena privativa de libertad de ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibídem, en perjuicio del acusado FERNÁNDO JESÚS ROJAS GONZÁLEZ; siendo evidente, que dichas penas, no exceden ninguna de ellas, de TRES (3) AÑOS en su límite máximo, y los acusados al tener derecho a la defensa, admitieron los hechos que se les atribuyeron, solicitando ambos acusados a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de éste; cumpliéndose de esta manera, dos de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: No consta en autos, que a estos ciudadanos, les haya sido aplicada, esta misma medida bajo estudio, por otro hecho distinto; debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, su culpabilidad o responsabilidad en los hechos, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado o acusado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales; cumpliéndose de esta manera, otro de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.

TERCERO: La solicitud de los acusados sobre la aplicación de esta medida, contiene una oferta de reparación del daño causado por el delito, de tipo simbólica, por cuanto se comprometieron ante este tribunal y las demás partes, a no molestarse ni dañarse de ninguna manera entre ellos mismos, la cual está implícita en las condiciones que deben cumplir cada uno de ellos, tal como lo exige el artículo 42 en su última parte, ibídem.

CUARTO: Esta juzgadora escuchó a la Fiscalía, quien no interpuso objeción, ni oposición alguna a la solicitud que nos ocupa, escuchó a los acusados y a sus defensoras en los términos antes explanados; cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)

Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por los encartados y la defensa de cada uno, en el sentido, que se les otorgue a favor de los mismos, estos son, FERNÁNDO JESÚS ROJAS GONZÁLEZ y MAUDALINA VELÁSQUEZ DE ESCOBAR, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42, eiusdem, en relación con el artículo 43 ibídem, debido a que, entre otros, la pena de los delitos que se les imputa a cada uno, no exceden de tres (3) años en su limite máximo, no existe constancia en autos que demuestre que los acusados estén siendo juzgados por otros tribunales penales por otros hechos delictivos o se encuentren actualmente sometidos bajo la aplicación de la misma medida aquí solicitada; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar, CON LUGAR dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba, para cada uno de los acusados, de:

• A la acusada MAUDALINA VELÁSQUEZ DE ESCOBAR, se le deberá aplicar un lapso de régimen probacionario de: CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
• Al acusado FERNÁNDO JESÚS ROJAS GONZÁLEZ, se le deberá aplicar un lapso de régimen probacionario de: VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento y último aparte, del Código Adjetivo Penal, cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, la cumplirán estos acusados de autos, conforme a la misma norma procesal antes citada, en sus numerales 1, 6, 8 y parágrafo primero, eiusdem, bajo las siguientes condiciones:

1. Presentaciones periódicas, una (1) vez a la semana por ante este Tribunal, mediante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.
2. Prestar una labor comunitaria a favor de la Catedral de esta misma ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
3. Obligación de permanecer en el lugar de trabajo devengado actualmente.
4. No cambiar de domicilio ni de residencia sin previa autorización de este Tribunal.

Se deberá, declarar, con lugar, lo solicitado por todas las partes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra los imputados FERNÁNDO JESÚS ROJAS GONZÁLEZ y MAUDALILNA VELÁSQUEZ DE ESCOBAR, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de ellos mismos; de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en contra de los acusados de autos, por los lapsos de regímenes probacionarios de: CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a la acusada MAUDALINA VELÁSQUEZ DE ESCOBAR y VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS al acusado FERNÁNDO JESÚS ROJAS GONZÁLEZ, por la comisión del delito de RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de ellos mismos; por lo que deberán cumplir, las condiciones impuestas con anterioridad en la parte motiva de este mismo fallo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes, en concordancia con el artículo 330 numeral 8., del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por las partes.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA