ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001525
ASUNTO : JP01-P-2009-001525

Celebrada como fue, la audiencia oral de presentación del presunto imputado, XAVIER ENRIQUE AZACÓN TOMAS, propuesta por el abogado Ronald Cobarrubia, en su condición de Fiscal Decimosegundo (12°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en representación de la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público de este estado, con sede en Altagracia de Orituco, conforme a lo establecido en los artículos 130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el cual prevé una pena de UN (1) MES A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; este tribunal, para dictar el fundamento de su resolución dictada previamente en sala de audiencias, de acuerdo a los pedimentos de las partes, puede observar:
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se le advirtió de manera preliminar, al prenombrado imputado, del derecho que tenía, de estar asistido y representado en la defensa técnica por un abogado de confianza, quien manifestó no tenerlo, por lo que el Tribunal procedió a designarle, a la Defensora Pública Penal de guardia, abogada Ana Saleh, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo y se comprometió a cumplir con las obligaciones inherentes a él.

Se dio inicio al acto, concediéndole el derecho de la palabra, al representante de la Vindicta Pública, quien hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado, realizó su exposición oral en los términos previstos en su escrito inserto en el presente asunto, narró en forma sucinta como sucedieron los hechos, solicitó que fuese declarada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; así mismo, pidió que fuese aplicado el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del referido Código Orgánico, con el decreto a su vez, de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256, eiusdem.

Acto seguido, se impuso formalmente al presunto imputado antes mencionado, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Fundamental, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado del respectivo hecho punible que le fue imputado por la representación Fiscal, quedando plenamente identificado en el acta respectiva, quien declaró brevemente lo que a continuación se copia:

Estábamos cerca de la casa de mi suegra, cerca de la Encrucijada, y llegaron los funcionarios, se bajaron del vehículo y empezaron a disparar, uno de ellos me dio en la pierna y se fueron, en eso, uno de mis compañeros me llevó al Hospital de Altagracia de Orituco, es allí donde me dicen que estaba detenido, es todo.

Fue interrogado por las partes.

Por último, se le concedió el derecho a la palabra, a la Defensora Pública de guardia, abogada Ana Saleh, a los fines de que presentara sus alegatos, a tales efectos, pasó a exponer sus argumentos respectivos, solicitó la libertad plena de su defendido y no se opuso a la aplicación del procedimiento ordinario.
II
DEL DERECHO

El presunto hecho punible que se le imputó al aprehendido antes mencionado, fue precalificado por el ciudadano Fiscal, como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, que prevé una pena privativa de libertad, de UN (1) MES A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; en perjuicio de la sociedad o colectividad venezolana y del funcionario público, Juan Gerardo Armas Durán.

Dicho hecho punible, tantas veces mencionado, se encuentra demostrado en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la investigación fiscal:

1. Con el Acta Policial, cursante al folio 1 y su vuelto.
2. Con la Experticia Médico Legal, practicada al funcionario policial, JUAN GERARDO ARMAS DURAN, cursante al folio 6.
3. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 8 al 11 y sus vueltos.
4. Con el Reconocimiento, practicado al arma que se le incautó al imputado, que cursa al folio 18.

De los antes citados elementos de convicción procesal, es vidente, entre otras cosas, que el presunto imputado XAVIER ENRIQUE AZACÓN TOMAS, en forma sorpresiva y de manera imprevista, sin mediar palabra alguna, se abalanzó arriba del funcionario dándole unos golpes en la cara, a quien también le quitó el arma de reglamento que reposaba en su funda, cayendo los dos al suelo, tanto el funcionario policial como el presunto imputado, forcejeando ambos y causándose lesiones recíprocas.

Empero, por otra parte, consta en autos, al vuelto del folio 16, que el presunto imputado XAVIER ENRIQUE AZACÓN TOMAS, NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL, NI SOLICITUD ALGUNA.

Ahora bien, este tribunal considera del análisis minucioso de las actuaciones, que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que, el citado hecho punible, objeto del proceso, ha quedado precalificado por el Ministerio Público, como ya se dijo antes, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el cual prevé una pena de UN (1) MES A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio de la sociedad o colectividad venezolana y del funcionario policial JUAN GERARDO ARMAS DURAN; pero, siendo este hecho punible, MERECEDOR DE UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE NO ES MAYOR A LOS TRES (3) AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, aunado al hecho cierto de que el presunto imputado no posee registro policial alguno, existe la posibilidad jurídica y legal, que bajo esas circunstancias, pueda ser acreedor de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, menos gravosas, según las exigencias del artículo 253 del referido Código Orgánico.

Aunado a ello, hay que tomar en consideración, que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso bajo estudio por este delito, es leve, pudiéndose resolver este asunto jurídico bajo la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en la fase intermedia, sin necesidad de tener que entablarse un juicio oral y público por ello.

Así las cosas, considera este órgano jurisdiccional, que es viable en consecuencia, decretar, bajo tales circunstancias, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el presunto imputado XAVIER ENRIQUE AZACÓN TOMAS, ampliamente identificado en este mismo fallo, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y, ORDENAR, así mismo, LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en razón de que pudiesen faltar elementos de pruebas por recabar o diligencias por practicar dentro de la investigación fiscal para el esclarecimiento total de los hechos, de conformidad con el artículo 373 del referido Código Orgánico. Así se declara y se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena, la continuación de la presente causa, bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, se decretan, los hechos como flagrantes, conforme al artículo 248 eiusdem.
SEGUNDO: Se decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el presunto imputado XAVIER ENRIQUE AZACÓN TOMAS, ampliamente identificado en este mismo fallo, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad o colectividad venezolana y del funcionario policial JUAN GERARDO ARMAS DURAN, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad del imputado desde la sala de audiencias.


Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes e interesados.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese del presente fallo.

LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA