ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-000232
ASUNTO : JP01-P-2008-000232

En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2008-000232, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, cuya acta inmediatamente antecede; en dicho acto, el ciudadano Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público, abogado Emerson Amaya, presentó como imputado, al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EIDTH LUZ GÓMEZ TORREALBA; solicitando a tal efecto, esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:

• Se decrete el Procedimiento Ordinario en el presente asunto jurídico penal, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del presunto imputado up supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


En ese estado, estando presente el presunto imputado ya mencionado, debidamente representado y asistido legalmente, por sus abogados de confianza, Yorman Torrealba e Iván Zerpa, el tribunal lo impuso del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado plenamente en el acta respectiva. Dicho imputado rindió declaración y fue interrogado por las partes.

Seguidamente, se le concedió el Derecho de palabra a la Defensa Privada y de Confianza del imputado, tomando la palabra, el abogado Yorman Torrealba, quien entre otras cosas, solicitó la nulidad de las actuaciones, con la consecuente reposición de la causa al estado de la imputación fiscal, y que en caso negado, por parte de este Juzgado, se le aplicara a su defendido, una medida cautelar menos gravosa, como una sustitutiva a la privativa de libertad.

Este juzgado, oídas en sala de audiencias, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa todas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:

DEL DERECHO

De la revisión detenida y minuciosa de las actas investigativas que componen este asunto jurídico penal, se puede observar, que del folio 1 al 19, cursa la instructoría fiscal de donde se evidencia que no hubo imputación fiscal en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO, previa a su aprehensión, ni existe prueba alguna, que la Vindicta Pública haya hecho todas las diligencias necesarias, útiles y pertinentes, para ubicar, citar y/o notificar a este ciudadano sobre los hechos bajo los cuales se le estaba investigando y señalando como presunto imputado de tales hechos a investigar.
Solo existe en autos, al folio 16, una boleta de notificación, de fecha 16/10/2007, efectuada por el Ministerio Público a nombre de este sujeto, JOSÉ GREGORIO MARRERO, pero, sin resultado alguno, es decir, no se sabe si la misma realmente fue expedida hasta el domicilio de aquel y recibida por alguien o nunca se emitió y nunca salió del despacho fiscal.

Al respecto, es decir, en cuanto a la falta de imputación fiscal, previa a una orden de aprehensión del imputado, existe jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el sentido, de declararse nulas las actuaciones, de nulidad absoluta, cuando el Ministerio Público, no ha efectuado la imputación fiscal respectiva antes de una orden de aprehensión, ya que de ser así, se estaría violando y conculcando el debido proceso, implícito en él, otros derechos, principios y garantías fundamentales de nuestra Carta Magna, como lo son, el derecho a la defensa, el principio de inocencia, el derecho del imputado de estar asistido en los actos por su abogado de confianza, el derecho a que se le informe de la investigación fiscal, entre otros.

Ahora bien, como se puede vislumbrar de lo antes narrado, es evidente también, que no se cumplen con las exigencias del Constituyentista patrio, debido a que se hizo caso omiso a las disposiciones previstas por él, en el artículo 44 en su numeral 1.

A tales efectos, por haberse actuado en el caso de autos, bajo la inobservancia y violación de la Carta Magna, del debido proceso, a los derechos y garantías constitucionales, además de tratarse de violación a normas de orden público, contenidas en los Convenios Internacionales que ha suscrito la República, es por ello, que de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO y de las actuaciones que se originaron de dicho acto, y se REPONE LA CAUSA, al estado de la imputación fiscal de aquel, bajo las formalidades de ley, respetándose el debido proceso.

Así las cosas, se deberá acordar, de igual manera, la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO desde la sala de audiencias, siempre y cuando no tenga otra causa penal pendiente por otro Tribunal con orden de aprehensión y solicitud al respecto.

Asimismo, se deberá declarar, sin lugar, el petitorio fiscal, y con lugar, la solicitud de la defensa privada.

Se funda la presente decisión con base legal en los artículos 44 numeral 1, 49 numerales 1, 2, 50 de la Carta Fundamental, en relación con lo pautado en los artículos 8, 9, 10, 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara, la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO, y de las actuaciones que se originaron de dicho acto, y se REPONE LA CAUSA, al estado de que se efectúe la imputación fiscal de aquél, bajo las formalidades de ley, con respeto del debido proceso; consecuencialmente se decreta, la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO, desde la sala de audiencias, con base legal en los artículos 44 numeral 1, 49 numerales 1, 2, 50 de la Carta Fundamental, en relación con lo pautado en los artículos 8, 9, 10, 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena, la remisión de este asunto al Ministerio Público, en su oportunidad legal pertinente, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Se declara, sin lugar, el petitorio fiscal, y con lugar, la solicitud de la defensa.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. ZAIDA AVILA