ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001052
ASUNTO : JP01-P-2009-001052

En este asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-001052, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia preliminar, cuya acta cursa del folio 106 AL 109; en dicho acto, la ciudadana Fiscala Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, abogada Ediluz González, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó a la imputada YSBELIA MARGARITA TALAVERA PERALTA, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 116, respectivamente, del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LUCILA DEL VALLE SALDIVIA; culminó su exposición solicitando la admisión de la acusación, de los medios de prueba ofrecidos, con el decreto sobre la apertura del juicio oral y público en contra de aquél.

En ese estado, el Tribunal impuso y explicó a las partes, en relación al alcance jurídico de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos).
Acto seguido, se le cedió la palabra, a la Defensa Pública Penal, representada por la abogada Danixa España, quien alegó, que lo que se evidencia de la investigación de los hechos, es una simulación de un hecho punible, porque la víctima había dejado la vivienda en manos de su defendida para que se la cuidara y que dicha vivienda era propiedad del IAVEC, que la misma se encuentra en un estado moratorio, observándose que la víctima LUCILA DEL VALLE SALDIVIA, no tiene interés en tal vivienda. También alegó, que los hechos al momento de la denuncia, no eran típicos, porque según esa defensa, dichos hechos ocurrieron en el año 2000, y para ese entonces, no se encontraba el delito de INVASIÓN previsto como tal en el Código Penal, solicitando en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicitó la desestimación de la acusación fiscal, y que en todo caso, si el pronunciamiento del Tribunal era negativo a tales solicitudes, pidió la apertura del juicio oral y público, ofreciendo a tal efecto, los medios probatorios descritos en su escrito de contestación fiscal, conforme al artículo 328 eiusdem.

Se le informó a la presunta acusada YSBELIA MARGARITA TALAVERA PERALTA, del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Adjetivo Penal y de los hechos punibles bajo los cuales estaba siendo acusada; procediéndose luego, a tomarle la identificación personal con todos sus datos, quedando la misma plenamente identificada en el acta respectiva. Esta rindió declaración siendo interrogada posteriormente por las demás partes intervinientes.

Por último, se le concedió el derecho de palabra a la víctima, LUCILA DEL VALLE SALDIVIA, quien también rindió declaración en sala de audiencias.
En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en sala, previamente observa:

DEL DERECHO

Estima este juzgado, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal, sobre la comisión de los delitos de: INVASIÓN Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 116, respectivamente, del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LUCILA DEL VALLE SALDIVIA y en contra de la presunta acusada YSBELIA MARGARITA TALAVERA PERALTA.

Dichos hechos punibles, son de acción pública, cuyas acciones no están evidentemente prescritas y prevén cada uno de ellos, penas privativas de libertad; el primero de los nombrados, contempla una pena de PRISIÓN DE CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS Y MULTA DE CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) A DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.) y el segundo, contempla una pena de ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES.

Igualmente, existen fundados elementos para estimar que la presunta acusada YSBELIA MARGARITA TALAVERA PERALTA, ha sido la autora o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, en perjuicio de la ciudadana LUCILA DEL VALLE SALDIVIA; encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrado en autos, los hechos delictivos, con los mismos elementos de convicción procesal especificados en el escrito acusatorio fiscal (fs. 85 al 91) y que este juzgado los da por reproducidos en este fallo, estimando que no es inoficioso su nueva reproducción o especificación, lo cual se hizo oralmente en la audiencia oral (preliminar), por lo que se deberá admitir la acusación fiscal, previa revisión y análisis por parte de este Juzgado, con fundamento en el artículo 330 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

La admisión probatoria (órganos de pruebas) aportada por la representación fiscal, la hace este juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem, por considerar, quien aquí decide, que tales elementos de convicción, son útiles, legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público; cuyo juez de juicio competente, asumirá la responsabilidad de dilucidar, si los aprecia y/o valora, ó si por el contrario, los desestima y rechaza.

También se deberá admitir las pruebas de la Defensa Pública, los cuales están especificados en su escrito que cursa a las actas, del folio 103 al 105 de la presente pieza jurídica, por considerarse, que tales elementos de convicción, fueron presentados en el lapso legal correspondiente y son útiles, legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público; cuyo juez de juicio competente, asumirá la responsabilidad de dilucidar, si los aprecia y/o valora, ó si por el contrario, los desestima y rechaza.

A tal efecto, se deberá ordenar la apertura del juicio oral y público, con basamento jurídico en lo estipulado por el legislador patrio, en su artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS PROBATORIOS presentados por la Fiscalía Auxiliar Cuarta (4ª.) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la imputada YSBELIA MARGARITA TALAVERA PERALTA, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 116, respectivamente, del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LUCILA DEL VALLE SALDIVIA; de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de la acusada YSBELIA MARGARITA TALAVERA PERALTA, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 116, respectivamente, del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LUCILA DEL VALLE SALDIVIA; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio competente, asimismo se instruye a la Secretaría de este Tribunal para que remita en su oportunidad legal pertinente al Tribunal de Juicio competente, la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron, todo conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS, promovidas y ofrecidas, por la Defensa Pública Penal (especificadas en el escrito que cursa del folio 103 al 105).
CUARTO: Se declara con lugar, el petitorio de la Fiscalía Auxiliar Cuarta (4ª.) del Ministerio Público, y parcialmente con lugar, lo solicitado por la Defensa Pública Penal.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA