ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000726
ASUNTO : JP01-P-2009-000726

En fecha 14 de los corrientes, tuvo lugar, la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto jurídico N° JP01-P-2009-000726, tal como consta en acta levantada al efecto, la cual inmediatamente antecede, la misma, se llevó a cabo bajo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado MICHEL ANTONIO VELÁSQUEZ ARTEAGA, con la aplicación o imposición inmediata de la pena correspondiente; en tal sentido, este Juzgado, para fallar al respecto, tomará en cuenta, de manera previa, las circunstancias atenuantes y/o agravantes que se ameriten en este caso en concreto, atendiendo y tomando en consideración asimismo, el bien jurídico afectado, el daño social causado, con motivación adecuada de la pena a imponer.

Dicho procedimiento especial por admisión de los hechos, se efectuó previa acusación formal, contra el referido acusado, con ocasión al delito de: DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte de la vindicta pública, esto es, la Fiscalía Decimosexta (16ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, representada por el abogado Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía; quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito acusatorio que riela del folio 70 al 85 de la primera pieza jurídica, solicitó la admisión del escrito acusatorio, de las pruebas ofrecidas, así como también, se ordenara la apertura al juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado, con la imposición de la pena respectiva.

El Tribunal informó a las partes, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con explicación concreta y resumida de la significancia y alcance jurídico de cada una de ellas.

Se concedió la palabra a la Defensa Pública Penal a cargo de la Abg. Imara Moncada Tomassetti, quien solicitó que se le impusiera a su defendido de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a tal efecto, pidió la revisión de la medida privativa, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 328 numeral 2, eiusdem. Así mismo, requirió la aplicación para su patrocinado, del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ibídem, y que de ser acordado, se tomara en cuenta para el cálculo de la pena, las atenuantes, específica y genérica, establecidas en los numerales 1 y 4, respectivamente, del Código Penal.

Este órgano jurisdiccional, vista la anterior exposición por parte de la defensa y como punto previo, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, presentados por la Fiscalía Decimosexta (16ª) del Ministerio Público de este estado, en contra del acusado MICHEL ANTONIO VELÁSQUEZ ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera, este Juzgado, decretó con lugar, en contra del precitado acusado, la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, decretándole en consecuencia, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, consistentes en: a) Presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante el Departamento u Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) Prohibición de consumir, poseer, distribuir y/o utilizar cualquier otra modalidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas., ello, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.

Los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, fueron admitidos por ser lícitos, útiles, legales, necesarios y pertinentes al momento de sentenciar, si ese fuere el caso.

Se impuso al acusado MICHEL ANTONIO VELÁSQUEZ ARTEAGA, del Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ser identificado plenamente en el acta respectiva, quien expuso:

“Admito los hechos por los que se me acusa y solicito la imposición inmediata de la pena correspondiente, es todo”.

Ahora bien, este tribunal, a fin de dictar el fundamento de su pronunciamiento correspondiente en el presente fallo, previamente dictado en sala de audiencias, conforme a lo establecido en los artículos: 330 numeral 6, 363, 364, 365, 367 y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37 y 74 numerales 1 y 4 del Código Penal vigente, previamente observa:

CAPÍTULO I

LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS

El día sábado 7 de marzo del presente año (2009), siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00 p.m.), los funcionarios Sub. Inspector Wilmer Galíndez y los Agentes Yhan Sánchez y Wuinder Pérez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativo y del Tránsito (IAPAT) de San Juan de los Morros, Estado Guárico, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad Bronco 04, cuando lograron avistar a un ciudadano, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios adscritos al mencionado órgano policial, le efectuaron una revisión corporal, logrando encontrar en el bolsillo del lado derecho del pantalón, un abultamiento, por tal motivo le indicaron que mostrara lo que llevaba consigo, sacándose el mismo, un envoltorio grande de forma redonda de un material sintético de color amarillo con negro, el cual contenía en su interior la cantidad de cincuenta y cinco (55) envoltorios del mismo material de color amarillo con negro, todos atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga, de la denominada cocaína, así mismo, se encontró, dos (2) envoltorios más, uno de colores amarillo y negro y el otro de color verde, ambos contentivos en su interior de presunta marihuana, así mismo, se le incautó un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, de color cromo, teléfono celular marca Samsung y otro marca Nokia, siendo testigos del procedimiento, los ciudadanos: Juan Carlos Vargas, Alexi Vargas, Marisol Goyo y Deavymar Brito.

Una vez, realizada la EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA DE CERTEZA a las aludidas sustancias, por parte de la Experta Toxicólogo Sub. Inspector Jaizomar Vargas, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub./Delegación de San Juan de los Morros, se determinó que nos encontramos en presencia de COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto total de 1,2 GRAMOS y de MARIHUANA (Cannabis Sativa), con un peso neto total de 1,2 GRAMOS.

CAPÍTULO II
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL PUDO HABER ESTIMADO COMO ACREDITADOS

Este juzgado estima, que desarrollándose la audiencia preliminar bajo el procedimiento por admisión de los hechos, previamente presentada la acusación fiscal, con ofrecimiento de los medios de pruebas, y, habiendo el acusado MICHEL ANTONIO VELÁSQUEZ ARTEAGA, admitido de manera PURA, SIMPLE, libre, espontánea, consciente y voluntaria los hechos propios de la acusación fiscal, considera este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es, no entrar a establecer, valorar y menos aún apreciar en esta fase intermedia del proceso, en forma determinada, precisa y circunstanciada, los hechos que este órgano jurisdiccional pudiera estimar, según las reglas de valoración, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, están acreditados según las pruebas ofrecidas por parte de la vindicta pública, y, al existir una admisión de hechos por parte del referido acusado, esta juzgadora entiende que, dentro de dicha admisión se encuentra implícita la tácita y expresa admisión a su vez, de los medios probatorios que acreditan tales hechos consumados o perpetrados por parte de este acusado en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Por cuanto el tipo penal y su calificación jurídica, esto es, DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena privativa de libertad de: CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, la cual según su calculo, tomando en consideración, las respectivas atenuantes y la rebaja establecida en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad, que pueda bajar la pena a aplicar de los tres (3) años; siendo así las cosas, este acusado, pudiese ser acreedor en el futuro ante un Juez de Ejecución competente, del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme lo prevé el artículo 493 en su único aparte, eiusdem.

Tomando en cuenta este Juzgado, tal consideración, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, con lugar, la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, reemplazándosela por una menos gravosa, esto es, por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 9, respectivamente, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) Presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante el Departamento u Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y, b) Prohibición de consumir, poseer, distribuir y/o utilizar cualquier otra modalidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.-


CAPÍTULO IV

LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El imputado MICHEL ANTONIO VELÁSQUEZ ARTEAGA, fue acusado por la comisión del delito: DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena que establece, es de: CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

Para la demostración de la corporeidad delictiva, la vindicta pública ofreció los elementos de convicción o medios probatorios, los cuales están indicados detalladamente en su escrito acusatorio, cursante del folio 70 al 85 de la presente pieza jurídica, y que este juzgado los da por reproducidos íntegramente en este fallo condenatorio por considerar inoficiosa su nueva especificación detallada.

A tal efecto, este juzgado, pasa de seguidas a la imposición inmediata de la pena respectiva contra el acusado de autos, tal como lo establece el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 330 numeral 6, 363, 364, 365 y 367 eiusdem, con atención en las atenuantes específica y genérica establecidas en los numerales 1 y 4, respectivamente, del artículo 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 ibídem.

DE LA PENALIDAD


El hecho punible por el cual la vindicta pública, acusó al imputado MICHEL ANTONIO VELÁSQUEZ ARTEAGA, y posteriormente éste admitió su comisión, se encuentra configurado y tipificado como ya se dijo antes, como: DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena que establece, es de: CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

Y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, entre otras cosas, establece el legislador, que cuando la ley castiga un delito o falta con una pena privativa de libertad comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

Con aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, la mitad ó término medio de la pena a imponer de: CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, cuya sumatoria es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, es de, CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, con observancia a las circunstancias atenuantes especifica y genérica, establecidas en los numerales 1 y 4, respectivamente, del artículo 74 del Código Penal, consistente, la primera de ellas, en que el acusado era menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el hecho, y la segunda, en que el acusado no posee antecedentes penales, no constando tal situación en el expediente, por lo que se deberá tomar en cuenta, el “principio de in dubio pro reo”; en tal sentido, se toma la pena a aplicar, rebajada en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, en este caso en concreto, será: entre CUATRO (4) (límite inferior) y CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN (término medio), rebajándose en este caso en concreto, UN (1) AÑO, entre esos dos límites, quedando la pena en: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN (límite inferior).

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó que se le impusiera inmediatamente la pena, este juzgado estima, que solo se hace acreedor de la rebaja establecida en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo.

Debiéndose rebajar la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN (límite inferior), aplicable al delito, desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la misma; y, en este caso en concreto, se hará la rebaja de un tercio (1/3), que equivale, a: UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, que restados a la anterior pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, nos da una pena aplicar de: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, que será la que en definitiva deberá cumplir el acusado MICHEL ANTONIO VELÁSQUEZ ARTEAGA, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se declara.-

V
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS PROBATORIOS, presentados por la Fiscalía Decimosexta (16ª) del Ministerio Publico de este estado, en contra del acusado MICHEL ANTONIO VELÁSQUEZ ARTEAGA, por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 9, respectivamente, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara, con lugar, la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado MICHEL ANTONIO VELÁSQUEZ ARTEAGA, reemplazándosela por una menos gravosa, esto es, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA BAJO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al acusado MICHEL ANTONIO VELÁSQUEZ ARTEAGA, por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 6, 363, 364, 365, 367 y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37 y 74 numerales 1 y 4 del Código Penal vigente.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución competente.

Notifíquese a las partes de este fallo.

Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente sentencia condenatoria. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA