ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000282
ASUNTO : JP01-P-2009-000282

En este asunto jurídico penal N° JP01-P-2009-000282, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia preliminar, cuya acta inmediatamente antecede; en dicho acto, el ciudadano Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público del Estado Guárico, abogado Neil Torrealba, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó al imputado ALBERTO JOSÉ ECHEZURÍA FIGUERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso, Nelson Rafael Villegas Ávila; culminó su exposición solicitando la admisión de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos, con el decreto sobre la apertura del juicio oral y público en contra de aquél, para que se efectúe su enjuiciamiento y sea condenado a cumplir, la pena correspondiente.

En ese estado, el Tribunal impuso y explicó a las partes, en relación al alcance jurídico de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos).

Acto seguido, se le cedió la palabra, a la Defensa Privada del acusado ALBERTO JOSÉ ECHEZURÍA FIGUERA, representada por el abogado en ejercicio y de este domicilio, Alejandro Bello, quien entre otras cosas, ratificó escrito cursante del folio 11 al 20 de la presente pieza jurídica (3ª), estuvo de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, en relación a que se aperture el juicio oral y público, solicitando a su vez, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para su patrocinado.

Posteriormente, al acusado ALBERTO JOSÉ ECHEZURÍA FIGUERA, se le impuso del contenido del Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos por los cuales había sido acusado, del contenido de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quedando plenamente identificado en el acta respectiva, quien no quiso exponer nada.

Por último, se le otorgó el derecho de palabra, a la representante de la víctima (occiso), ciudadana, María Ávila (abuela del occiso, Nelson Rafael Villegas Ávila), quien expuso:
Lo que tengo que decir, es que mi hijo se devolvió a la casa, él se estaba montando en el carro y me dijo, voy a salir con tres patas, sino vengo, tú sabes a donde voy a ir, y luego no volvió más, solicito justicia para mi hijo, es todo.

En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en sala, previamente observa:

DEL DERECHO

Estima este juzgado, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal, sobre la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso, Nelson Rafael Villegas Ávila, y en contra, del acusado ALBERTO JOSÉ ECHEZURÍA FIGUERA.

Dicho hecho punible, es de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, el cual prevé una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Igualmente, existen fundados elementos para estimar que el acusado ALBERTO JOSÉ ECHEZURÍA FIGUERA, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, en perjuicio del hoy occiso, Nelson Rafael Villegas Ávila; encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrado en autos, el hecho delictivo, con los mismos elementos de convicción procesal especificados en el escrito acusatorio fiscal, cursante a los autos, y que este juzgado los da por reproducidos íntegramente en este fallo, estimando que es inoficioso su nueva reproducción o especificación detallada, lo cual se hizo oralmente en la audiencia oral (preliminar), por lo que se deberá admitir la acusación fiscal, previa revisión y análisis por parte de este Juzgado, con fundamento en el artículo 330 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

La admisión probatoria (órganos de pruebas) aportada por la representación fiscal, la hace este juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem, por considerar, quien aquí decide, que tales elementos de convicción, son útiles, legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público; cuyo juez de juicio competente, asumirá la responsabilidad de dilucidar, si los aprecia y/o valora, ó si por el contrario, los desestima y rechaza.

De igual manera, se deberán admitir, las pruebas de la Defensa Privada del acusado ALBERTO JOSÉ ECHEZURÍA FIGUERA, las cuales están especificadas en su escrito que cursa a las actas (fs. 11-20, 3ª. pieza), por considerarse, que tales elementos de convicción, fueron presentados dentro del lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 328 ibídem y que los mismos, son útiles, legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público; cuyo juez de juicio competente, asumirá la responsabilidad de dilucidar, si los aprecia y/o valora, ó si por el contrario, los desestima y rechaza.

A tal efecto, se deberá ordenar, la apertura del juicio oral y público, con basamento jurídico en lo estipulado por el legislador patrio, en su artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado ALBERTO JOSÉ ECHEZURÍA FIGUERA, por considerar, quien aquí decide, que los hechos objeto de este proceso penal son muy graves y de gran magnitud, cuya posible pena privativa de libertad a imponerse, es muy alta, y pudiese existir, el riesgo y peligro de fuga y/o de amenazas de muerte o de otro tipo, por parte de este sujeto que hoy nos ocupa, sobre los testigos y demás víctimas de este caso, produciéndose obstaculización al desarrollo de este proceso, amen, del escándalo público, que ocasionaría la libertad de este individuo, debido al atroz y lamentable homicidio perpetrado en la persona, que en vida respondiera al nombre de Nelson Rafael Villegas Ávila, por parte de aquel. En razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, sin lugar, la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado ALBERTO JOSÉ ECHEZURÍA FIGUERA., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS PROBATORIOS presentados por la Fiscalía Tercera (3ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALBERTO JOSÉ ECHEZURÍA FIGUERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso, Nelson Rafael Villegas Ávila.
SEGUNDO: Se admiten, las pruebas de la Defensa Privada del acusado ALBERTO JOSÉ ECHEZURÍA FIGUERA, las cuales están especificadas en su escrito que cursa a las actas (fs. 11-20, 3ª. pieza).
TERCERO: Declara, sin lugar, la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado ALBERTO JOSÉ ECHEZURÍA FIGUERA, y en su defecto, se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena, la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, en su oportunidad legal, todo de conformidad con el artículo 331 ejusdem, en contra del acusado ALBERTO JOSÉ ECHEZURÍA FIGUERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso, Nelson Rafael Villegas Ávila. Se le ordena, al (a la) Secretario (a), remita las actuaciones junto a los objetos incautados, al Tribunal de Juicio competente, en su oportunidad legal.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA ÁVILA